REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 04
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ.
DEFENSORA: IMARA MONCADA TOMASSETTI
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: GEORGES AZRAK HATEM.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
Las presentes actuaciones subieron hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abg. Héctor Francisco Martínez, contra la decisión publicada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Diciembre de 2004, mediante la cual, admitió parcialmente la acusación planteada por la representación fiscal en contra del imputado José Ángel Rodríguez, cambiándose la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración, desestimó la acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, decretando el sobreseimiento de la misma, se admitieron las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público y en definitiva, acogió la solicitud de admisión de los hechos por parte del imputado y lo condeno a la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la calificación del delito modificado.
Una vez revisadas las indicadas actuaciones, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que la audiencia preliminar en la cual se tomó la decisión impugnada se realizó el día 07 de Diciembre del 2004, según consta a los folios 327 al 330 del asunto principal.
La decisión impugnada, fue publicada en fecha 17 de Diciembre de 2004, tal y como consta a los folios 331 al 339, ordenando en consecuencia el a quo, la notificación de las partes por auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, según consta al folio 340 del asunto penal.
Libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, (folios 341, 342, 343), verifico el a quo la notificación personal del imputado por acta de fecha 22 de Diciembre de 2004. (Folio 345)
En fecha 12-01-2005 se consignan en autos las boletas debidamente suscritas por el fiscal del Ministerio público y la defensora Publica Penal, tal y como consta a los folios 347 y 348 del asunto.
Ahora bien, en fecha 04 de Febrero del 2005, se consigna en autos la boleta de notificación de la victima ciudadano Georges Azrak Hatem, con la nota al reverso del alguacil consignante, en la que expresa: “Se consigna la presente boleta firmada por el vecino del notificado, ya que el mismo no se localizaba y nadie en su residencia” (sic).
Los jueces, estamos en la obligación de garantizar la vigencia de los derechos de las victimas, así como el respeto, protección y reparación del daño durante el proceso a la victima, conforme lo dispone el artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que debe ser notificada e informada de las resultas del proceso en el cual es parte, aún, sin haber participado en el mismo o sin haberse constituido en querellante, así lo establece el artículo 120 del citado Código Procesal vigente, en su ordinal 2°.
De tal forma que la victima debe ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de cualquier otra decisión que ponga fin al proceso.
En el presente caso debe privar el dispositivo contenido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, según el cual las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
En el caso bajo estudio, el a quo, en la audiencia preliminar respectiva, donde hace el pronunciamiento de la decisión, dio por notificadas a las partes presentes de la decisión dictada, informándoles que la publicación integra del fallo tendría lugar conforme al dispositivo contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal.
Pero es el caso, que en la referida audiencia, no se encontraba presente la victima ciudadano Georges Azrak Hatem, por lo que el tribunal de causa acordó la notificación mediante boletas, de todas las partes tal y como se hizo constar al inicio, verificando esta Corte el incumplimiento del tramite, lo cual vulnera la garantía del debido proceso al no agotarse la respectiva notificación de la victima, por los mecanismos legales que a bien establece el referido Código Orgánico Procesal penal.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que en resguardo de la garantía al debido Proceso, se hace necesario declarar de oficio la nulidad absoluta de los actos procesales posteriores a la publicación del fallo impugnado de fecha 17-12-2004, y en consecuencia debe reponerse la presente causa al estado de que de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal se practique la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última de ellas, al día hábil siguiente, comenzara a correr el lapso procesal para interponer el recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 17-12-2004. Los efectos de la presente nulidad absoluta se extienden hasta el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público, quedando a salvo su derecho a recurrir contra el mismo, una vez que se aperture debidamente el lapso procesal correspondiente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos posteriores a la Publicación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial penal de fecha 17-12-2004, mediante la cual, admitió parcialmente la acusación planteada por la representación fiscal en contra del imputado José Ángel Rodríguez, cambiándose la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración, desestimó la acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, decretando el sobreseimiento de la misma , se admitieron las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público y en definitiva, acogió la solicitud de admisión de los hechos por parte del imputado y lo condeno a la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la calificación del delito modificado. En consecuencia, se ordena reponer la presente causa al estado de que de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal se practique la notificación de todas las partes, y una vez que conste en autos la última de ellas, al día hábil siguiente, comenzara a correr el lapso procesal para interponer el recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 17-12-2004. Los efectos de la presente nulidad absoluta se extienden hasta el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público, quedando a salvo su derecho a recurrir contra el mismo, una vez que se apertura debidamente el lapso procesal correspondiente. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 179, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese, Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL GONZALEZ ARIAS LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP, (PONENTE)
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
Asunto: JP01-R-2005-000008