REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 2.-
CAUSA Nº JP01-R-2005-000044
IMPUTADO: CARLOS JAVIER ROJAS GAMARRA
VÍCTIMAS: MAIRA SINAIS FRANCO TORRES Y FRELIS SINAIS FRANCO
MOTIVA: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE REASIGNADA: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo a cargo del Juez Temporal abogado Carlos Humberto Gómez, publicó decisión el 28 de Enero del 2005, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS JAVIER GAMARRA ROJAS, venezolano, natural de Calabozo, 28 años de edad, ocupación soldador, cédula de identidad Nº 12.612.493, residenciado en la Misión de Abajo, Calle Paraguaná, casa Nº 46, Calabozo, Estado Guárico; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de las ciudadanas Franco Torres Sinais y Grelis Sinais Torres, luego de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación el defensor Franklin Rodolfo Serrano Colina (Inpre. Nº 101.362), actuando en representación del imputado, con fundamento al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se le causó un gravamen irreparable a su defendido .
La Sala admitió el recurso en su oportunidad legal, fijando una audiencia oral para oir a las partes, la cual fue convocada para el día 13-04-2005 a las 10:20 horas de la mañana, oportunidad a la cual concurrió la parte recurrente; no compareciendo ni el acusado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, ni tampoco lo hicieron el representante fiscal, ni las víctimas.
Posteriormente en fecha 26-04-2005, fue reasignada la ponencia a la Juez miembro Fátima Caridad Dacosta, por no compartir la mayoría la ponencia consignada por el Juez Rafael González.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sostiene la defensa del recurrente que su defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, pero tal y como se encuentra redactado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada disposición violenta derechos fundamentales del imputado, por cuanto no permite que a su defendido se le apliquen las rebajas especiales de la pena, después del límite mínimo a las cuales tiene derecho por una prohibición expresa que contiene el último párrafo del mencionado artículo.
Tal circunstancia a su juicio constituye una contradicción en la propia norma y además se pregunta, ¿cuál fue el beneficio o el premio otorgado por el legislador al evitarle un juicio al Estado, si en definitiva le impuso una pena igual a la que se hubiese impuesto de haber optado por acudir a la vía del juicio oral y público.
Que la prohibición que contiene el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es inconstitucional y violenta el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado no puede recibir la rebaja de un tercio, después del límite mínimo que establece la ley para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, situación contradictoria, ya que una norma no puede favorecer y desfavorecer al mismo tiempo al imputado. Por esa razón solicita su desaplicación y en consecuencia, se aplique la rebaja especial hasta de un tercio, a partir del límite mínimo de la pena impuesta a su defendido.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso el recurrente se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la concurrencia de dos requisitos: 1) Que exista una acusación formal la cual fija los hechos imputados; y 2) que el imputado de forma voluntaria y de viva voz, admita los hechos y solicite del tribunal la imposición inmediata de la pena.
Es importante acotar, como lo ha hecho esta sala en oportunidades anteriores y también lo ha sostenido en forma reiterada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los únicos hechos que puede admitir y reconocer el acusado, son los que aparecen plasmados en la acusación fiscal y ningún otros.
Ni siquiera el Juez de Control, puede obligar al acusado a que admita unos hechos diferentes. Se trata pues de un consentimiento prestado en forma libre y voluntaria, la cual tampoco puede estar condicionada por parte del acusado.
Ahora bien, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, no puede ser considerada erróneamente, como una atenuante específica dirigida a beneficiar al imputado en la imposición de la pena; su justificación, está en razones de economía procesal, por cuanto quien verdaderamente se beneficia es el Estado, el cual se evita los gastos de un proceso penal que puede decidirse manifestando el imputado su voluntad libre de admitir los hechos que le imputa la fiscalía, obteniendo por ello una rebaja especial, dentro de determinados límites establecidos por el propio legislador y con una prohibición expresa, en el caso de delitos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde no podrá imponerse en definitiva una pena inferior al límite mínimo previsto para esos delitos.
De tal manera que el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, fue diseñado para favorecer al Estado y evitar el dispendio de recursos cuando el imputado en forma libre y voluntaria, manifiesta reconocer el hecho punible que se le imputa.
Pero si el acusado, invoca atenuantes especiales o considera que actuó bajo circunstancias que atenúan o eliminan su responsabilidad penal, no debe acudir a esta vía, sino que debe ir a juicio oral y público, donde mediante el ejercicio del principio contradictorio pueda rebatir las pruebas que existen en su contra y evacuar además las que hubiere promovido en su descargo.
Aplicando los anteriores comentarios al caso bajo estudio, nos encontramos que el ciudadano Carlos Javier Rojas Gamarra, fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca Insidiosa tipificados en los artículos 460 y 528 del Código Penal.
Sin embargo, el Tribunal de Control sólo admitió la acusación por el delito de Robo Agravado, desestimando por lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
Por su parte el Delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, es considerado un delito violento que no sólo afecta el derecho a la propiedad, sino que también pone en peligro un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida, por cuanto el sujeto pasivo, es amenazado en su integridad física con armas capaces de causar daño físico e incluso la muerte.
Cuando el legislador establece una prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo establecido para este tipo de delito, lo hace en función de razones de política criminal, por cuanto utilizando este procedimiento especial de admisión de los hechos, muchos delitos graves se dejaban colar, para obtener la rebaja especial de un tercio de la pena, luego de atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho, entiéndase atenuantes genéricas, por lo que llegaron a darse casos, donde una persona incursa en un delito contra las personas de carácter grave, como un Homicidio Calificado el cual tiene una pena asignada de quince a veinte años, con la aplicación de atenuantes podía ser llevada al límite mínimo y posteriormente con la aplicación de la rebaja especial por admisión de los hechos, obtenía condenas irrisorias, que protegían la impunidad y afectaban la credibilidad en el sistema acusatorio, señalándolo como complaciente donde la justicia era desviada en sus fines supremos.
De tal manera, que a juicio de esta Sala constituye un error considerar al Procedimiento por Admisión de los Hechos como un premio o un beneficio, tal y como lo expresa el recurrente en su escrito recursivo.
Se trata simplemente de una oferta procesal, que permite al imputado reducir el tiempo para obtener por parte de la Administración de Justicia, una respuesta sobre su situación dentro del proceso y el requerimiento para que se le imponga la pena en forma inmediata, evitando el juicio oral con toda su carga de retardo que pueda implicar por diferente razones.
Como oferta no es obligatorio para el imputado acogerse o no a dicho procedimiento. Todo lo contrario, su defensa y el Tribunal de Control deben explicarle muy bien el alcance y contenido de la referida disposición, haciéndole saber la distinción que existe, entre acogerse a él o ir a juicio con mayores posibilidades para demostrar su no culpabilidad o cualquier circunstancia que atenúe su responsabilidad.
Es por esa razón, que no puede ser considerado como premio o beneficio, sino como un Procedimiento especial, el cual debe ser apreciado y valorado suficientemente por la defensa del acusado, a los fines de que éste entienda , que el único beneficio que obtendrá es la rebaja especial de pena dentro de los límites que establece la ley , eliminándose una parte esencial y trascendente como es la fase de juzgamiento lo cual afecta garantías básicas como son: presunción de inocencia, derecho a la defensa, a contradecir las pruebas aportadas por la acusación y en general a ser juzgado conforme a las reglas y principios que rigen el juicio previo y el debido proceso.
En la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal (14 de Noviembre del 2001), el legislador estableció de acuerdo al “principio de discrecionalidad” que tiene el juez al aplicar la rebaja del artículo 376, una distinción cuando se trata de “delitos violentos”, de los delitos que no lo son.
Para el caso de los delitos no violentos, la norma le indica al juez que “deberá”, o sea que lo obliga, a darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, desde un tercio a la mitad a partir de la pena aplicable y atendidas todas las circunstancias, aquí se refiere a las atenuantes genéricas y tomando además en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado.
Como podemos observar, la discrecionalidad del juez le permite rebajar, si la pena es llevada al límite mínimo, desde un tercio a la mitad, lo que significa que su discrecionalidad le permite hacer la rebaja especial por admisión de los hechos entre esos dos límites, no existiendo en este caso prohibición por parte del propio legislador.
Pero en lo referente a los delitos violentos, como sería el caso bajo estudio, a la discrecionalidad del juez se le impone un límite máximo, de hasta donde puede hacer la rebaja especial, indicándole que la rebaja especial no podrá llevar la pena hasta un límite que sea inferior, al límite mínimo de la pena que establece la ley para ese delito.
Pretender desaplicar esta parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que colide con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que tienen los jueces para aplicar el control difuso de la Constitución, estima la Sala que no se corresponde con la interpretación que el constituyente quiso hacer en esta norma programática, la cual a nuestro juicio propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, precisamente el derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos , la ética y el pluralismo político.
Es precisamente la protección de bienes jurídicos como la vida, la justicia, la libertad los que busca proteger la prohibición que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; por lo tanto mal podemos decir, que colide con el mencionado artículo 2 constitucional.
Establecidas las consideraciones anteriores, tenemos que concluir que no ha lugar a la denuncia formulada por la defensa del acusado Carlos Javier Rojas Gamarra, por lo que la pena a imponer por el delito de Robo Agravado tipificado en el articulo 460 del Código Penal, una vez admitido los hechos y atendidas todas las circunstancias, no puede ser disminuida en menos del límite mínimo. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Rodolfo Serrano Colina actuando en representación del acusado Carlos Javier Rojas Gamarra, ya identificado, y en consecuencia confirma la sentencia publicada el 28 de Enero del 2005, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo mediante la cual le fue impuesta la pena de ocho (08) años de presidio por haber admitido los hechos narrados en la acusación por la comisión del delito de Robo Agravado ocurrido en perjuicio de las ciudadanas Maira Sinais Franco Torres y Grelis Sinais Franco. Se funda esta decisión en los artículos 376, 457 del Código Orgánico Procesal Penal ; en armonía con los artículos 37, 74 ordinal 4º, y 460 del Código Penal; y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Cuatro (04)días del mes de Mayo del año 2005. 194º y 146º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
Solicita el recurrente, que esta Corte de Apelaciones debe ejercer control difuso sobre el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su opinión dicha disposición desnaturaliza la institución de la admisión de los hechos, “toda vez que no puede recibir el imputado una rebaja efectiva de pena…”.
Estima el recurrente, que es necesario preguntarse cual fue el beneficio o el premio otorgado por el legislador para evitarle al Estado un juicio, si en definitiva se le impondrá una pena igual a la que se le hubiese impuesto durante el debate oral y público.
Por último, considera que de mantenerse la limitante prevista en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se obtendría ningún beneficio para el procesado que admite los hechos, cuando le correspondería la aplicación de término mínimo de la pena, como consecuencia de existencia de atenuantes.
Ante lo cual esta Corte de Apelaciones ha debido observar lo siguiente:
En anteriores oportunidades este órgano jurisdiccional de alzada, ha sostenido que el ejercicio de determinado derecho y garantía, no puede significar el sacrificio de otros establecidos a favor de los procesados penalmente.
Si normalmente, a causa de la existencia de circunstancias atenuantes que ordenan aminorar la consecuencia jurídica del delito, la pena proporcionalmente aplicable es la indicada en el límite inferior de la prevista para el tipo penal en cuestión, no puede desconocerse la rebaja de pena a que se hace acreedor el imputado que admite los hechos.
Desde el punto de vista de la política criminal, no existe claridad, en la norma cuestionada, pues de una parte ofrece suavizar la intervención punitiva del Estado en aquellos casos en que los imputados colabora con la administración de justicia, y de otro lado deja ilusoria tal oferta cuando el imputado se hace merecedor de la pena mínima en razón de otras circunstancias que constituyen atenuantes.
Era necesario considerar que la violencia y la naturaleza grave del delito, pueden aminorar en cuantum de la rebaja, pero en ningún caso impedir que esta se haga efectiva, en las situaciones ya referidas.
Indudablemente, que la rebaja de pena a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse efectiva una vez que se ha establecido la pena normalmente aplicable, de tal manera que resulta obvio que si esta es la señalada en el límite mínimo, entonces de operar la prohibición prevista en el segundo aparte de la mencionada norma, no estaría el Estado cumpliendo con la rebaja de pena ofrecida a los imputados a cambio de la admisión de los hechos.
Tal situación constituye una política criminal contradictoria y poco seria por parte del Estado Venezolano, por lo que los jueces penales estamos llamados a definir con mayor precisión la orientación humanitaria de la política criminal del Estado.
En ese sentido, es preciso hacer control difuso sobre la inconstitucionalidad del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo colide con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Estado social de derecho y de justicia, propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos.
En el caso que nos ocupa la decisión impugnada estableció, en el capítulo denominado PENALIDAD que ”el delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena sería de doce (12) años de presidio. Pero al no poseer antecedentes penales el imputado, se rebaja la pena a imponer hasta el límite mínimo conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal4° del Código Penal, siendo de ocho (08) años de presidio en definitiva la pena a imponer. No permitiendo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal bajar del límite mínimo de la pena de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en los delitos que haya habido violencia contra las personas, como en el caso que nos ocupa.”
Como podemos observar, la recurrida no concedió al imputado que admitió los hechos, la rebaja de pena ofrecida por el Estado Venezolano por tal conducta, lo cual, como ya se dijo, desconoce el espíritu, propósito y razón del artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, debía esta Corte de Apelaciones estimar procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer control difuso de la constitucionalidad sobre el segundo aparte del artículo 376 eiusdem, desaplicando el mismo en el caso que nos ocupa.
En ese sentido, la pena a imponer al ciudadano Carlos Javier Rojas Gamarra es de ocho (08) años de prisión menos un cuarto de la misma, lo que significa que en definitiva el indicado ciudadano debería cumplir la pena de seis (06) años de prisión.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZA (TEMP)
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
DECISION N° 6.-
Asunto JP01-R-2005-000044