REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 01

ASUNTO Nº JP01-R-2005-000059
IMPUTADO: WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS
VÍCTIMA: RENNY ABEL DIAZ (OCCISO)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó sentencia definitiva el 07 de Marzo del 2005, mediante la cual condenó al acusado Whilmer Julián Camargo Campos, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle Santa Elena, casa Nº 34 de esta ciudad; titular de la cédula de identidad Nº 14.643.828, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio como responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal ocurrido en perjuicio de Renny Abel Díaz.

Contra la mencionada sentencia ejerció recurso de apelación el Defensor Público Penal Nº 09 del Estado Guárico, abogado Luis Miguel Benitez actuando en representación del acusado, con fundamento al artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito que fue consignado el 29 de Marzo del 2005, recurso que fue admitido en su oportunidad legal, fijándose audiencia oral para el dia 27-04-2005, oportunidad a la cual concurrieron el Fiscal 3º del Ministerio Público Julio César Rivas; el Defensor Público Penal Luis Benitez, el acusado Whilmer Julián Camargo y en representación de la víctima la ciudadana Liliana del Carmen Zambrano (hermana ).

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Como primera denuncia, la defensa del recurrente sostiene que la sentencia apelada incurre en ilogicidad en la motivación por no haber valorado las reales y verdaderas circunstancias que rodearon el hecho, ya que de las pruebas evacuadas en juicio se observa que la conducta desplegada por su defendido, es totalmente culposa.

Que a su juicio hubo una imprudente manipulación del arma de fuego, lo que acreditaría una conducta culposa y no dolosa.

Por otra parte señala, que según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia con las cuales el tribunal valoró las pruebas, no puede explicarse entonces que el acusado, si tenía intención de matar al occiso, lo haya hecho en presencia de numerosas personas (civiles y funcionarios); y además, sin motivación alguna aparente.

Que la recurrida, en su sentencia debió considerar el delito culposo con representación del resultado, lo que hubiese conllevado a una agravación de la pena, pero siempre calificando el hecho como Homicidio Culposo y no intencional.

En su criterio, lo antes expuesto hace ilógica la motivación del fallo por lo que, a su juicio debe ser declarada con lugar la referida denuncia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de juicio diferente.

Como segunda denuncia, señala que la ilogicidad en la motivación conllevó en consecuencia, a una errónea aplicación del artículo 408 del Código Penal y a inobservar la aplicación del artículo 411 eiusdem , ya que al tratarse de un comportamiento imprudente en el manejo de armas de fuego, en este caso del tipo Sub-ametralladora HK, el acusado no tuvo jamás la intención de matar, ni siquiera de lesionar a la víctima, sino un comportamiento imprudente y de falta de pericia, constituyendo pues un delito culposo y no doloso.

De acoger este vicio, solicita que la Corte dicte una decisión propia con los hechos ya establecidos por el juez de juicio, salvo que considere que los mismos deban ser sometidos a un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto.

HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO

De la lectura del Capítulo referente a los hechos que fueron comprobados durante el juicio, quedó acreditado que el dia 12 de Agosto del 2003, los funcionarios Wilmer José Aquino, Lino Ramón Ramos Delgado y Máximo Antonio Blanco se encontraban de patrullaje frente al Taller El Turpial de la población de El Sobrero Estado Guárico, cuando vieron a dos sujetos a quienes les pidieron sus documentos de identificación y como uno de ellos no la portaba, decidieron pedirles a título de colaboración que serían trasladados a la sede del Comando de la Policía en El Sombrero Estado Guárico. Ambos sujetos quedaron identificados como: Renny Abel Díaz (0cciso) y Juan Carlos Escalona.

Que luego en el interior de la sede policial, el funcionario Whilmer Camargo fue hasta donde se encontraban los ciudadanos retenidos y les preguntó, que quién era el alzado apuntándolos con su arma y le indicó al occiso, que abriera la boca luego y cuando éste, lo hizo le dio un tiro en la boca.

Señala la recurrida en su sentencia, que la víctima medía 1,80 metros y que en efecto se encontraba de pie para el momento que recibió el disparo y el arma involucrada en el hecho se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA

Con respecto a la primera denuncia, acerca de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es conveniente señalar lo que al respecto nos explica el profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, 2004:151 cuando refiriéndose al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia señala:

“…podemos entender que a los efectos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puede entenderse:
a.- Motivación defectuosa respecto a los hechos en todas sus modalidades.
. Ausencia total de hechos estimados probados
. No expresar de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados.
. Contradicción en la narración de los hechos del proceso;
b.- Motivación defectuosa en cuanto a la prueba en todas sus modalidades
. Ausencia total de valoración de pruebas
. Silencio de pruebas
.Petición de Principio
.Falso Supuesto.

c.- Motivación defectuosa en cuanto al Derecho en todas sus modalidades:
. Falta de aplicación de las normas debidas;
. Aplicación Indebida de normas;
.Errónea interpretación de las normas aplicadas

De la lectura del fallo cuestionado, se puede constatar en el capítulo referente a los “hechos acreditados”, que quedó plenamente establecido durante el debate, con los testimonios rendidos por los funcionarios policiales Wilmer José Aquino, Lino Ramón Ramos Delgado y Máximo Antonio Banco que la víctima Renny Abel Díaz y su acompañante Juan Carlos Escalona , fueron “retenidos” y privados de su libertad el dia 12 de Agosto del 2003, siendo trasladados hasta el Comando de la Policía de El Sombrero Estado Guárico, para ser entrevistados por cuanto no portaban identificación personal.

Posteriormente según el testimonio rendido por el ciudadano Juan Carlos Escalona, quien fue detenido junto con el occiso, cuando llegaron al comando los llevaron para chequearlos y les indicaron “bájense, manos en la cabeza”. Luego como pasaba el tiempo y no los soltaban, preguntaron cuándo los iban a soltar y fue cuando se apareció el acusado y preguntó quién era el alzado y como ellos asustados no dijeron nada, le dijo a Renny Abel Díaz: ¿tú eres el alzado? Y le ordenó que abriera la boca, procediendo luego a montar el armamento que portaba y fue cuando efectuó el disparo dentro de la boca de la víctima.

Se estableció también con el dicho del experto Juan Carlos Carpio , que el arma con la cual se efectuó el disparo era una Sub-ametralladora HK automática, calibre 9 mm, la cual presenta un dispositivo de seguridad que no estaba dañado, tenía poco tiempo de uso y estaba además, en perfecto estado de funcionamiento.

Por su parte el experto Juan Rafael Vásquez , quien realizó la autopsia al cadáver de la víctima, determinó que la muerte se produjo por derrame ínter cerebral y edema cerebral y que existían quemaduras en la lengua, producto de una herida producida por el proyectil disparado por el arma de fuego, que penetró el maxilar superior con tatuaje verdadero y orificio de entrada en la región bucal, evidenciando que el disparo se produjo muy cerca, pues lo contrario, hubiese significado la presencia de otros síntomas como rompimiento de los labios y dientes. Aseguró que por las características de la herida, ya que había tatuaje verdadero, el arma tuvo que estar dentro de la boca.

El análisis y las experticias realizadas a la ropa del acusado y las muestras de ambas manos, reveló la presencia de iones oxidantes y evidencian que éste fue quien realizó el disparo, pues manipuló la misma.

Todas las anteriores pruebas además de las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura al debate y sobre las cuales la defensa no hizo ninguna objeción, llevan al sentenciador mediante la aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la conclusión de que se trató de un delito doloso y no culposo, como lo pretende la defensa.

Todas las pruebas de criminalística apoyan y concuerdan con la versión dada por el testigo presencial Juan Carlos Escalona, desarticulando por completo el argumento sostenido tanto por el acusado, como por su abogado defensor.

De tal manera que lo invocado por el recurrente, estaría dirigido hacia una motivación defectuosa en cuanto al derecho, por cuanto según su apreciación de las pruebas evacuadas en juicio, la juez presidente del tribunal mixto, ha debido cambiar la calificación jurídica solicitada por la parte acusadora y tipificar los hechos dentro del homicidio culposo, por cuanto no se demostró la intención o dolo de matar, sino la imprudencia en el manejo del arma que portaba el funcionario policial acusado.

En ese sentido la Sala, partiendo de los hechos y las pruebas establecidas y apreciadas por el juez de juicio, llega a la conclusión que no se configura el vicio denunciado, por cuanto la retención tanto de la víctima Renny Abel Díaz, como de su acompañante Juan Carlos Escalona ell 12 de Agosto del 2003, fue un acto de abuso de autoridad violatorio de la garantía constitucional del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho inviolable, practicado sobre dos ciudadanos que no estaban incursos en ningún tipo de delito, salvo el de no portar sus documentos de identificación; razón por la cual no han debido ser trasladados al Comando Policial de la ciudad de El Sombrero y mucho menos privados de su libertad de manera arbitraria durante varias horas .

Tampoco puede ser considerado como una conducta culposa, el manejo del arma de reglamento que portaba el acusado Whilmer Julián Camargo Campos, cuando se demostró en forma irrefutable, que amenazó a la víctima y lo obligó ha abrir la boca para colocar el arma dentro de la misma , retirar el seguro y luego accionarla produciéndose el disparo a corta distancia según las quemaduras observadas en la lengua y el orificio de entrada se localiza en la región bucal , con orificio de salida en la parte arriba de la cabeza.

No puede invocar el recurrente, la imprudencia en el manejo del arma de reglamento, cuando la propia ley procesal penal vigente establece en forma clara cuáles son las Reglas para la actuación policial en el artículo 117 del C.O.P.P y entre sus principios expresa:

2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;

3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.

Como podemos observar, de apenas estas dos reglas las cuales son de obligatorio conocimiento por parte de los funcionarios policiales se desprende, y esto en los casos cuando haya necesidad de detener a un imputado, el respeto por la vida y la dignidad de la persona; con mayor razón hay que seguirlas cuando estamos frente a ciudadanos comunes que ni siquiera han incurrido en ilícito penal.

De tal manera que cualquier funcionario o autoridad de policía que actúe quebrantando las referidas reglas, las cuales son de obligatorio cumplimiento no puede alegar a su favor un obrar imprudente, negligente o culposo, pues la simple violación de los derechos humanos fundamentales como es el respeto por la vida y la dignidad de la persona , la violación de las garantías judiciales a comunicarse de inmediato con sus familiares o abogado de confianza , a ser informado del motivo de su detención , llevan ya implícita una voluntad de causar daño a la integridad física de ese detenido.

No existe en consecuencia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sino que los hechos demostrados en juicio y expresados en forma clara y precisa en la sentencia recurrida, según la valoración de las pruebas realizadas por la juez de juicio siguiendo las reglas establecidas en el artículo 22 del C.O.P.P, se corresponden exactamente con la calificación jurídica atribuida a la conducta del acusado. Y asi se decide.

Con respecto a la segunda denuncia invocada de “Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 408 del Código Penal, la Sala estima que en efecto existió un motivo fútil o innoble, por cuanto la víctima y su acompañante sólo ejercieron su derecho a reclamar y a que se les informara cuánto tiempo más, iban a permanecer retenidos en el Comando policial, lo que evidencia ser un reclamo justo, frente al abuso por parte de los funcionarios del Estado en verificar los datos de identificación de un ciudadano. Porque les parecían sospechosos o simplemente para demostrar el poder del Estado.

Reclamar un derecho civil garantizado por la propia Constitución de la República, constituye el ejercicio legítimo del mismo y el deber del funcionario, es precisamente responder el requerimiento que le ha sido formulado y tratar de evitar cometer excesos que violenten las garantías y los derechos humanos fundamentales de las personas que estén bajo su guarda y protección.

Por consiguiente, sí existió un motivo fútil para que el acusado actuara en la forma que procedió contra la víctima, por cuanto reclamar su derecho a la libertad tiene fundamento constitucional y legal y no puede por lo tanto, ser desestimado como una reclamación insignificante o banal.

Sobre el derecho sagrado a la Libertad que consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el autor Freddy Zambrano en su obra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”, Tomo I. 2004: 261 señala lo siguiente:

“…El derecho a la libertad se proyecta en otros derechos, entre otros: 1) a no ser cometido a torturas ni penas o tratos, crueles o inhumanos; 2) a no ser sometidos a tratos degradantes; 3) a no ser objeto de ataques a la honra o a la reputación; 4) a no ser arbitrariamente detenido; 5) ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de los derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en materia penal; 6) a ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de acuerdo con la ley, en juicio público, en el que se respeten las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa…”

De tal manera que la trascendencia e importancia del reclamo para la víctima Renny Abel Díaz (occiso) y para su acompañante Juan Carlos Escalona, de su derecho conculcado, constituye a juicio de esta sala un motivo fútil que no ameritaba nunca la conducta desplegada por el acusado. Razón por la cual no ha lugar a la segunda denuncia por errónea aplicación del artículo 408 del Código Penal y la inobservancia del artículo 411 eiusdem. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Nº 09 del Estado Guárico; y por via de consecuencia, confirma la sentencia definitiva publicada por el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01 de fecha 07 de Marzo del 2005, mediante la cual consideró culpable al acusado WHILMER JULIÁN CAMARGO CAMPOS , ya identificado al comienzo de este fallo, y lo condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútil previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal ocurrido en perjuicio de Renny Abel Díaz. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 117, 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Diarícese. Dada sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los 04 días del mes de Mayo del dos mil cinco.
194º y 146º
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP,

MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA-