REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 02


ASUNTO Nº: JP01-X-2005-000014
IMPUTADO: RODOLFO ALEJANDRO PORTA CARTAZA
RICCY JHOAN DÍAZ LARA y JEAN CARLOS HERRERA.
VICTIMA: FERNANDO DE JESUS CASTILLO
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABOG. NEREIDA
TIBISAY FLORES (EXTENSIÓN CALABOZO)
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA.

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la incidencia de inhibición formulada por la abogado NEREIDA TIBISAY FLORES en su carácter de Juez en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo en el asunto penal signado bajo el Nº JP11-2005-001844 (nomenclatura interna de dicho tribunal) en el que figuran como imputados los ciudadanos RODOLFO ALEJANDRO PORTA CARTAZA, RICCY JHOAN DÍAZ LARA y JEAN CARLOS HERRERA.

La funcionaria que se inhibe expone como fundamento para separarse del conocimiento del asunto, el hecho de que los imputados exoneraron de la defensa al defensor público que los asistía y en su lugar designaron a los abogados privados AURORA NUÑEZ RÍOS, LUIS ANTONIO Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, a quienes considera sus enemigos manifiestos, pues de manera pública y notoria han manifestado hacia su persona comentarios que evidencian resentimientos de enemistad hacia lo que representa como administradora de justicia, por lo que estima la juez inhibida que podría verse afectada su imparcialidad y objetividad al momento de tomar su decisión, siendo por lo que con fundamento en el artículo 86, ordinal 4° y artículo 87 ambos del Código orgánico Procesal Penal, solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarada con lugar la presente inhibición, por cuanto dicha enemistad ya es conocida por este tribunal colegiado.
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

La garantía del Juez imparcial, está prevista en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…..”

Este principio aparece reforzado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ratificada por la República, el cual tiene jerarquía constitucional en el ámbito interno y en iguales términos contempla el derecho o garantía judicial del juez imparcial.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 1º dispone:

“…Que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

De tal manera que si existe alguna circunstancia, como en el presente caso que se trata de sentimientos de enemistad manifiesta de la funcionaria Abogado Nereida Flores actual Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01; y los abogados privados AURORA NUÑEZ RÍOS, LUIS ANTONIO Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, tal hecho resulta suficiente para afectar la garantía judicial de la imparcialidad, y en consecuencia, el Debido Proceso en un Sistema de Administración de justicia correspondiente a un Estado Social y democrático.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, al mencionar el principio de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

Por las razones antes expresadas la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su sala única, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado NEREIDA TIBISAY FLORES en su condición de Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo en el Asunto JP11-2005-001844 donde aparecen como imputados los ciudadanos RODOLFO ALEJANDRO PORTA CARTAZA, RICCY JHOAN DÍAZ LARA y JEAN CARLOS HERRERA y como víctima FERNANDO DE JESUS CASTILLO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ TEMP,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


Asunto: JP01-X-2005-000014
MBdQ/mb.