REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 06

CAUSA: JP01-R-2005-000072
IMPUTADO: RAMON EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA CELIS, PABLO JESUS RUIZ
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal 2° del estado Guárico Abg. Thaymid González de Camero, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos Juan Carlos Palma, Pablo Ruiz y Ramón Ramírez, contra la sentencia dictada el día 12-03-2001 por el juzgado tercero de primera instancia para el régimen procesal transitorio del estado Guárico, a través de la cual los indicados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de seis años de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 1° y 3°, del Código Penal Venezolano.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Argumenta la parte recurrente que la sentencia definitiva impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el juez que la pronunció no fue el mismo que presidió el acto de informe de las partes. Además, no cumplió con fijar nueva oportunidad para oír dichos informes.

Sostiene la defensa de los penados, que tal situación vulnera el derecho de intervención, asistencia y representación del imputado, en consecuencia solicita la nulidad absoluta del ya referido fallo judicial.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A folio 218 de la primera pieza de la presente causa, cursa acta de fecha 10 de diciembre de 1997 en la cual consta que el acto de informe fue presidido por la Abg. Sonia Mota Navarro, quien se desempeñaba como jueza sexta de primera instancia en lo penal del estado Guárico.

Así mismo, consta a los folios 219,220, 221 y 222 que la sentencia definitiva, publicada el día 12 de marzo del año 2001, fue pronunciada por el juez Pablo Bolívar Carrasqueño, es decir un juez diferente a la que presenció el acto de informe.

También se desprende de las actas procesales, que el juez que en definitiva dictó la sentencia condenatoria, lo hizo sin que previamente hubiese realizado un nuevo acto de informe.

Reiteradamente, esta Corte de Apelaciones ha sostenido que el acto de informe es en esencia un acto de defensa de las partes, mediante el cual se esgrimen alegatos de fondo sobre los hechos objeto del juicio y los medios probatorios del mismo. Este acto, por su naturaleza oral, debe ser presenciado por el juez que va a pronunciar la sentencia.

Indudablemente, que de no cumplirse con tal requisito se viola el derecho a la defensa, en virtud de no haber percibido el juez sentenciador los argumentos conclusivos de las partes en litigio.

En tal sentido de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la sentencia definitiva condenatoria dictada contra los ciudadanos Ramón Ramírez, Jean Carlos Palma y Pablo Ruiz. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal 2° del estado Guárico Abg. Thaymid González de Camero, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos Juan Carlos Palma, Pablo Ruiz y Ramón Ramírez, contra la sentencia dictada el día 12-03-2001 por el juzgado tercero de primera instancia para el régimen procesal transitorio del estado Guárico, a través de la cual los indicados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de seis años de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 1° y 3°, del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la mencionada sentencia condenatoria y se ordena remitir la causa, a la extensión Valle de la Pascua para que por vía de distribución sea asignada a un juez de juicio, a los efectos de, previa la fijación del acto de informe, dicte la sentencia definitiva correspondiente. Todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano Jean Carlos Palma. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diaricese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA



LA JUEZ (temp)


MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

VOTO CONCURRENTE

Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal Titular y miembro principal de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, en el Asunto jurídico signado bajo el Nº JP01-R-2005-000072 donde aparecen como imputados los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RAMIREZ, JEAN CARLOS PALMA CELIS Y PABLO JESUS RUIZ bajo las siguientes consideraciones:

Comparto la decisión de declarar la nulidad de la decisión dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico de fecha 12 de Marzo del 2001, donde se condenó a los imputados Juan Carlos Palma, Pablo Ruiz y Ramón Ramírez a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión como responsables del delito de Hurto Calificado por haberse violentado la garantía judicial del derecho a la defensa y principios esenciales allí consagrados como el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso por la persona que te va juzgar, a conocer la identidad del mismo y a ejercer todos los alegatos que sean necesarios en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La circunstancia de que el juez que oyó los informes de las partes, fue un juez diferente al juez que dictó la sentencia quebrantó las garantías judiciales mencionadas en el párrafo anterior y hacen necesario reponer el proceso a que un juez de juicio fije nuevamente el acto de informes, notifique a las partes conforme al principio del juez natural y luego proceda a dictar el fallo conforme a las reglas previstas en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, considero que la Sala no ha debido ordenar la libertad plena del imputado Jean Carlos Palma, sino que ha debido sustituirse la medida privativa preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, como sería una presentación periódica (una vez al mes ante el tribunal competente) atendiendo el vicio procesal observado, pero asegurándolo para el proceso por cuanto el mismo no ha concluido y todavía estaría pendiente ser notificado para ejercer plenamente su defensa y cualquier otro acto procesal necesario para la culminación efectiva del mismo.

Existe a mi juicio, desigualdad con respecto a los otros co-imputados quienes se encuentran sometidos al proceso pero bajo una medida cautelar menos gravosa que no los privó de su libertad, pero los mantiene ligados al proceso de alguna forma, para evitar precisamente retardos injustificados.

En casos como el que nos ocupa, cuando ocurre esta situación, el co-imputado que sale en libertad plena, se aísla del proceso al considerar que ya no tiene que defenderse, porque se le concedió una libertad sin ningún tipo de limitaciones, lo cual puede en definitiva perjudicar su defensa técnica.

Dejo de esta forma expresado mi criterio en este asunto a la misma fecha de su publicación. En la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 05 días del mes de Mayo del año dos mil cinco. 194º y 146º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ, (VOTO CONCURRENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.