REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia Nº 03
Imputados: Rafael Isidro Valecillo y José Antonio Pantoja
Victimas: Odys Marina Herrera y Luis Eduardo Díaz
Delitos: Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes (artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículo 278 del Código Penal)
Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva
Ponente: Angelo M. Feola Parente
__________________________________________________________________
Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se constituyó previa designación de sus integrantes por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición presentada por los jueces titulares que integran esta Corte de Apelaciones, la que fue declarada con lugar en su correspondiente oportunidad; esto con ocasión de la sentencia número 2003-0073 de fecha 13 de Mayo de 2004 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, que anuló de oficio la sentencia proferida por ésta Corte de Apelaciones; ordenando admitir y conocer al fondo del recurso de apelación propuesto por la defensa.
Habiéndose asignado la ponencia a quién con tal carácter la suscribe, luego de cumplido con los trámites procedimentales del caso, esta Sala Accidental pasa a decidir en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Con motivo de los hechos ocurridos en fecha 05 de diciembre de 2001, cuando aproximadamente a las 6:00 p.m., en la carretera que conduce a la población de Santa Rita de Manapire, estado Guárico, dos ciudadanos que posteriormente serían identificados como Rafael Isidro Valecillo y José Antonio Pantoja, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad números V-9.389.603 y V-13.238.029, portando armas de fuego y bajo amenazas, despojaron a los ciudadanos Luis Eduardo Díaz y Odys Marina Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.768.869 y V-6.942.055, de un vehículo color Verde, placas 33V-JAB, marca: DODGE, modelo RAM 400, año: 1998; conminándolos a bajarse del mismo para dejarlos a un lado de la vía sin vestimenta alguna.
Media hora más tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en un operativo de patrullaje de seguridad en la zona Agua Blanca, en jurisdicción del municipio Las Mereces del Llano del estado Guárico, detuvieron a Rafael Isidro Valecillo y José Antonio Pantoja, cuando se desplazaban en el mencionado vehículo a exceso de velocidad y portando armas de fuego.
Presentados al Tribunal en funciones de Control, se decretó la flagrancia y se siguió el procedimiento abreviado contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO
I
Cursa en los folios 58 al 66 ambos inclusive de la segunda pieza, el recurso formalizado por el entonces defensor privado de Rafael Isidro Valecillo y José Antonio Pantoja, abogado Néstor Octavio Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.724, fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue oportunamente presentado y admitido por la Corte de Apelaciones.
Habiéndose celebrado la audiencia correspondiente, se procedió a dictar la decisión en fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar el mencionado recurso de apelación.
Contra esta última decisión, la defensa de los acusados constituida ahora por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA Defensor Publico Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, anunció casación, cuyo recurso fue oportunamente interpuesto y sustanciado, siendo decidido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2003-0073 de fecha 13 de Mayo de 2004.
II
Dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 17 de Enero de 2005, fue admitido el recurso de apelación propuesto, ordenándose la celebración de la audiencia tal con lo prevén los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal; realizándose la misma con la presencia de los acusados y su defensor publico, el cual de manera oral planteó su recurso de apelación, fundamentado en los ordinales 2º, 3º del artículo 452 de la norma orgánica adjetiva penal, incorporando un tercera denuncia con fundamento en el ordinal 4º de la mencionada disposición procesal, delaciones estas que serán decididas una por una.
III
PRIMERA DELACIÓN
Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa de los acusados Rafael Isidro Valecillo y José Antonio Pantoja, que la sentencia recurrida presenta “… contrariedad o ilógicidad manifiesta en la motivación…”; además que, según continua relatando el defensor, la sentenciadora alteró las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio oral y pública por las personas que comparecieron, para sustentar sus afirmaciones solicitó que le admitieran como medio de prueba, los testigos que oportunamente presentaría.
Esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, para decidir observa: Sostiene el maestro Humberto Cuenca:
“la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”.
La motivación de la sentencia, es el instrumento que evita arbitrariedades, ya que permite conocer la independencia e imparcialidad del juez, por cuanto constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión, facilitándole al justiciable y al posterior revisor del fallo, conocer cuáles fueron las razones invocadas por el sentenciador.
No obstante los términos ambiguos en que fue planteada esta delación, la defensa considera que la juzgadora, en su proceso de fijación de los hechos, cambió la declaración de las personas que intervinieron en el debate publico y oral, al alterar las mismas, atribuyéndole hechos y menciones que no dijeron, lo que en doctrina procesal casacional es conocido como suposición falsa, en una de sus tres modalidades, como lo es el falso supuesto por atribución de menciones, según el cual, el juez atribuye a la prueba lo que ésta no dice o modifica lo que la prueba claramente si dice.
A juicio de esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, el impugnante privado no cumplió con lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de plantear sus denuncias señalando los motivos en que lo fundamentó de manera concreta y separadamente, además que, empleó términos reñidos con la majestad del poder judicial, de los cuales el defensor público se apartó expresamente en la audiencia pública.
Asimismo, el defensor privado en su escrito de impugnación, incumplió con la carga que le impone el segundo y tercer aparte del ya invocado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar “… A los fines de demostrar lo expuesto pido que sean admitidos los testigos que oportunamente presentaré, los cuales tuvieron presente en el curso del debate.” (folio 64 segunda pieza).
Esta forma de ofrecer sus medios de pruebas es contraria a derecho, específicamente al artículo 453 eiusdem, que señala la forma, lugar y oportunidad en que se ofrecerán los medios probatorios.
Por cuanto el vicio de contradicción denunciado no fue demostrado por el recurrente, como tampoco la ilogicidad alegada, ya que no se señaló por qué la sentencia es irreconciliable con la fundamentación en la cual se apoyó; por el contrario, de la revisión de fallo puede constar esta Sala Accidental, que la recurrida es coherente, no presenta contradicciones, además el juzgador a quo analizó cada una de las pruebas vertidas en el proceso que fueron objeto del contradictorio, siendo confrontadas entre sí, cumpliendo las reglas de la sana critica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente la primera denuncia. Así se decide.
IV
SEGUNDA DELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a los acusados.
Señala el recurrente que durante el desarrollo del debate solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto no existieron los elementos para el decreto de la flagrancia, solicitud que fue ratificada en el recurso de apelación.
Esta Corte en Sala Accidental para decidir observa:
Nuestro sistema procesal penal cuenta con lapsos procesales preclusivos, en los cuales las partes pueden ejercer todas las defensas que estimen necesarios y sean permitidas por el ordenamiento jurídico, lapsos estos que una vez fenecidos no pueden reaperturarse salvo excepciones. Igualmente el Estado concede al justiciable los medios de gravamen o de impugnación según sea el caso, cuando se considere lesionado por una decisión judicial.
Si la parte que se sienta afectada por una decisión judicial no ejerce los recursos que le brinda la norma procesal penal, se entiende que ha habido aquiescencia, no pudiendo posteriormente al fenecimiento del lapso, pretender impugnarla o pedir su revisión, ya que de ser así, se quebrantaría el debido proceso y la igualdad entre las partes.
Es por ello, que la defensa privada debió ejercer a favor de sus representados los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la oportunidad prevista, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada en el escrito de apelación (folio 65 de la segunda pieza). Así se decide.
De la revisión del recurso de apelación, no consta cuál fue el acto o forma omitido o quebrantado por el a quo, por lo que el recurrente no cumplió con su carga de señalar de manera clara y precisa cuál es el acto o forma omitido o quebrantado, donde hubo tal quebrantamiento y su incidencia sobre la definitiva, motivo por el cual debe ser declarada improcedente la segunda denuncia. Así se decide.
V
TERCERA DELACIÓN
La defensa pública en su exposición oral presentada en la audiencia fijada para ello, al amparo del ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica, al señalar que la recurrida aplicó erróneamente los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando debió aplicar el artículo 7 eiusdem. Asimismo alega la defensa pública que en la recurrida no se tomó en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º de artículo 74 del Código Penal.
Esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental para decidir observa:
De la revisión del escrito contentivo del recurso de apelación, se puede apreciar que esta denuncia no fue expuesta, ni fundamentada al momento de su formalización, es decir que el formalizante no cumplió con su carga procesal de indicar a esta Alzada cuál es la norma jurídica que se debió aplicar y no se aplicó a la calificación de los hechos.
Como ya se hizo mención, nuestro ordenamiento adjetivo penal consta de lapsos procesales preclusivos, que en algunos casos son comunes para ambas partes (acusador y defensa), hay otros que son solo para una de las partes.
La preclusividad de los lapsos procesales es una garantía del debido proceso, ya que permitirán tener la certeza que una vez fenecidos no se reaperturan salvo casos excepcionales, esto con la finalidad de mantener la igualdad entre los intervinientes en el proceso y la seguridad jurídica. Es por ello, que los recursos y medios de defensa deben ser esgrimidos dentro de su oportunidad procesal, para que la otra parte pueda contradecirlos, si lo estima conveniente y ejercer el pertinente contradictorio. Es por ello que el legislador agotó los argumentos en el escrito de anuncio o interposición del recurso a tenor del primer aparte del artículo 453 del Código de Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, para mayor abundamiento sobre esta denuncia, el formalizante debió: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 4º del artículo 452, la que se pretende denunciar; violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante para la calificación del delito; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal a quo debió aplicar y no aplicó para calificar el tipo penal, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Estas denuncias de infracción de ley, debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación.
Al no haber sido denunciado el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la compuerta que le permite a esta Sala Accidental del la Corte de Apelaciones del estado Guárico entrar a conocer sobre la calificación dada por el a quo, le está vedado pronunciarse sobre la petición hecha extemporáneamente por el defensor público, por cuanto el defensor privado de los acusados, ejerciendo una inidónea defensa no lo esgrimió en su correspondiente oportunidad, al momento de formalizar el recurso de apelación.
Estima necesario esta Sala Accidental citar en nuestro apoyo, la opinión de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal, el cual al analizar el artículo 441, páginas 509 y 510 señala:
“En el sistema acusatorio, el tribunal de alzada no puede irse por la tangente y pronunciarse sobre los que no se la ha pedido, pues el recurrente no está preparado para ello, y de haber conocido lo que se le opone, habría tenido la oportunidad de controlarlo o corregirlo. Cuando el tribunal obra de esa manera, pone al recurrente en estado de indefensión. En fin, es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción.
El COPP resuelve este problema en la mejor tradición acusatoria, pues su artículo 441, establece que el tribunal que resuelva el asunto se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, lo cual es cónsono, a su vez, con el principio de agravio consagrado en el artículo 436.”
En fuerza de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 441 y el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional, debe ser declarada improcedente por extemporánea la denuncia formulada por el defensor público abogado TONY VIEIRA FERREIRA en la audiencia oral y publica al amparo del ordinal 4º del artículo 452. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en Sala Accidental, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado abogado NÉSTOR OCTAVIO PÉREZ, ratificado y ampliado por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, Defensor Publico Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, en su carácter de defensor público de los acusados Rafael Isidro Valecillo y José Antonio Pantoja, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo estado Guárico, actualmente privados judicialmente de su libertad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.389.603 y V-13.238.029, respectivamente contra la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicada en fecha 17 de Septiembre del año 2002, que los condenó a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes (artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículo 278 del Código Penal); por vía de consecuencia, se confirma la misma. Así se decide. Esta Corte de Apelaciones fundamenta su decisión en los artículos 12, 22, 411, 452 ordinales 2º, 3º y 4º, el artículo 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución Nacional de la República. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ELVIRA PACHECO DE SIMMONS
LA JUEZA
ERADIA M. CAMPOS HERNANDEZ
EL JUEZ (Ponente)
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
Asunto Nº JG01-R-2002-000022