REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 07
Demandante: JOSÉ SOLÓRZANO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-285.496.
Apoderado del Demandante: Luis Solórzano San Blas y Silvia González.
Demandado: JOSÉ AGUSTÍN ÁLVAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, domiciliado en El Hatillo estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-918.291.
Apoderado del demandado: Arquímedes Araujo Pérez y Ricardo Octavio Viana García.
Asunto: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Motivo: Recurso de Apelación Contra Auto de Declinatoria de Competencia.
Ponente: Angelo M. Feola Parente.
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Luego de las diversas inhibiciones y excusas presentadas por los diversos jueces designados para el conocimiento de este asunto, finalmente se constituyó esta Corte Única de Apelaciones en Sala Accidental, con los jueces que la integran, siéndole asignada la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.
Luego de dar cumplimiento a las formalidades procedimentales fundamentales, pasa la Sala Accidental a resolver el presente asunto, en los siguientes términos:
I
ANTECEDETES
Se inicia la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales mediante libelo incoado por parte del demandante JOSÉ SOLÓRZANO CALDERÓN, contra el demandado JOSÉ AGUSTÍN ÁLVAREZ SERRANO, esto con motivo de los diferentes juicios dirimidos en sede penal en los cuales intervinieron ambas partes, bien en condición de acusador o bien como acusado.
En fecha 04 de julio de 2000, el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo dicto sentencia definitiva que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales y sin lugar la oposición formulada por el demandado. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandada ejerció el correspondiente medio de gravamen, consistente en la apelación, que fue oída libremente en ambos efectos, cuyo expediente luego de diferentes tramites procedimentales fue remitido a esta Corte Única de Apelaciones del estado Guárico como alzada natural del Tribunal que dicto la decisión.
En fecha 23 de Julio de 2001, mediante decisión número 20, que se encuentra agregada del folio 77 al 81 de la pieza cuatro, esta Superioridad declaró la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, que fue agregada a los folios 02 al 06 ambos inclusive de la cuarta pieza, contra esta decisión no se anunció recurso de casación, adquiriendo con ello autoridad de cosa juzgada material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable por cuanto estamos en presencia de un procedimiento civil que excepcionalmente se dirime en sede penal.
Posteriormente, en fecha 12 de Septiembre del año 2001, esta superioridad mediante auto expreso que se encuentra inserto al folio 100 de la pieza cuatro, ordenó su remisión a uno cualquiera de los Tribunales de Juicio adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, a los fines que se le diera cumplimiento a su decisión.
Luego de los tramites administrativos necesarios para su distribución, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, el cual mediante decisión de fecha 19 de Septiembre de 2001, que fue agregada a los folios 102 y 103 de la pieza cuatro, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento se declara incompetente, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Contra la mencionada decisión, la parte actora JOSÉ SOLÓRZANO CALDERÓN, mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2001 (revisar fecha), que fue agregado a los folios 111 al 113, ambos inclusive de la cuarta pieza, le solicita al Tribunal que revoque por contrario imperio la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2001.
Mediante decisión de fecha 01 de Octubre de 2001, que fue agregada al folio 114 y 115 de la cuarta pieza, el Tribunal Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, ratifica su decisión emitida en fecha 19 de Septiembre de 2001 y por ende ratifica su incompetencia.
Ante esta situación, el demandante en fecha 02 de Octubre de 2001, mediante escrito que fuera agregado a los folios 121 al 125 de la cuarta pieza, interpuso su recurso de apelación como medio de gravamen, siendo remitidas las actuaciones a esta Superioridad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta alzada, que la apelación formulada por la parte demandante va dirigida contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, de fecha 19 de Septiembre de 2001 (folios 102 y 103 de la cuarta pieza), que se declaró incompetente por razón de la materia.
Esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 23 de Julio de 2001, que fue agregada del folio 77 al 81 de la cuarta pieza, actuando como alzada natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, dejó establecido de manera clara y precisa, sin ningún tipo de dudas la competencia que tienen los Tribunales Penales para conocer y resolver la incidencia surgida con ocasión de la estimación e intimación de honorarios profesionales, ocasionados con motivos de las actuaciones practicadas en un proceso penal, ordenando posteriormente su remisión a uno cualquiera de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo.
Considera esta Corte Apelaciones en Sala Accidental que si bien es cierto que el medio de impugnación idóneo contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo que declinó la competencia no era el de apelación, como erróneamente lo interpusiere el actor, sino la solicitud de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código del Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza del contenido de la decisión que se pretende impugnar, no menos cierto es que, a tenor del artículo 60 eiusdem, la competencia en razón de la materia es de orden publico, que podrá ser declarada aun de oficio por el Tribunal, en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Es por ello que, aun cuando no se haya interpuesto la correspondiente solicitud de regulación de competencia y por el hecho de estar en presencia de una incidencia civil que excepcionalmente se ventila en sede penal, debe tutelarse por los principios que gobiernan la sede jurisdiccional civil, en el cual, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior (Corte de Apelaciones) en nuestro caso, solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tribunal Primero de Juicio con sede en Calabozo), sin embargo, por ser la competencia por la materia de orden público, el juez puede pronunciarse de oficio, y no acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes manifiesten su consentimiento. Es por esa razón que, está Sala Accidental se pronunciará sobre ello.
Nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pag. 134 señala:
“...El orden público en el ámbito del Derecho procesales es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Como hemos dicho, el orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso (due process in law) que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales....”
Con fundamento a la doctrina anteriormente expuesta, la Sala Accidental de esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que por mandato constitucional están en el deber de velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como garantizar el debido proceso, entendido este en su sentido mas amplio; por ello al detectar el quebrantamiento de una norma de orden público, como es el caso de la competencia por la materia, además de violación a la cosa juzgada, debe pronunciarse inmediatamente, restableciendo la lesión infringida al orden público; motivo por el cual, considera ajustado a derecho declarar la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, en fecha 19 de Septiembre de 2001, que fue agregada a los folios 102 y 103 de la cuarta pieza, así como los subsiguientes actos y ordenar, como en efecto ordena a cualesquiera de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo que por vía de distribución le corresponda conocer del asunto, que se sujete a lo ordenado por esta superioridad en su decisión número 20 de fecha 23 de Julio de 2001, que fue agregada del folio 77 al 81 de la cuarta pieza, en la cual se establece el procedimiento a seguir. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones emanadas del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, en fecha 19 de Septiembre de 2001 y 01 de Octubre de 2001, agregadas a los folios 102 y 103; 114 y 115 de la cuarta pieza.
SEGUNDO: Se ordena remitir todas las actuaciones al Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, para que sea conocido y decidido por uno cualesquiera de los Tribunales de Juicio que le corresponda por distribución su conocimiento, sujetándose a lo ordenado por esta Superioridad.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZA,
ERADIA M. CAMPOS HERNANDEZ
EL JUEZ (Ponente),
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
Asunto Nº JG01-R-2000-000003