REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 08.-

CAUSA: JP01-R-2005-000048
IMPUTADO: NELSON ANTONIO CRUZ MEDINA.
DEFENSOR: ARGENIS CORDOVEZ MARTINEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
HECHO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Argenis Cordovez Martínez, en su carácter de defensor privado del penado Nelson Antonio Cruz Medina, contra el auto publicado en fecha 25-02-2005, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, de San Juan de los Morros, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, al penado Nelson Antonio Cruz Medina; ordenó nueva evaluación medico Legal y Especial con experto distinto, médico Forense adscrito al Distrito Capital (Caracas) y el cambio de sitio de reclusión del mismo al internado judicial de los Teques del Estado Miranda, por ser el lugar de residencia de su grupo familiar y del medico especialista tratante, así como la devolución de las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución del estado Vargas, como tribunal de origen.

DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente al momento de argumentar su acción recursiva contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01, lo hace de conformidad con los ordinales 5° y 6° del artículo 44, primer aparte del artículo 448, primer aparte del artículo 478 y artículo 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente como primer punto de impugnación, que el día 22-02-2005, se realizó audiencia oral por ante el recurrido Tribunal de Ejecución en la que solicito en beneficio de su defendido Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo padece una grave enfermedad denominada Diabetes Mellitas Tipo ll, por lo que por las condiciones clínicas de este, que constan en los distintos reconocimientos médicos forenses que cursan en autos, el último establece que el penado no esta apto para guardar Régimen de Reclusión.

De allí que estima el recurrente que el a quo, no puede, o mal puede decir que éste, en la actualidad, refleja una persona saludable.

Alega el recurrente, que el a quo, consideró que existía una contradicción entre los reconocimientos médicos de fecha 28-09-2004 y el del 23-11-2004, cuando resulta que lo que se observa es que existe un deterioro progresivo de la enfermedad de su representado (sic), constituyendo una violación al derecho a la vida y la salud, conforme a los artículos 43 y 46 constitucional, y así pide que sea declarado.

Como segundo punto de la impugnación, el recurrente alega que el a quo cambió el sitio de reclusión de su defendido al internado Judicial de los Teques, obviando normas básicas como la contemplada en el artículo 42 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen, lo que ocasiona a su defendido ansiedad y zozobra, pues allí corre peligro la vida de este, además de que dicho centro no es de los establecidos para cumplir penas superiores a un año, ya que solo alberga procesados según lo establecido por el reglamento de Internados Judiciales hoy vigente, por lo que solicita que así sea declarado.

Petitorio

Al efecto, solicita el recurrente se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida y en consecuencia acordar la nulidad absoluta del auto recurrido y por consiguiente se revoque la decisión de fecha 25-02-2005.

Que se siga llevando la causa por los tribunales de este circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por haber sido aceptada la misma en su oportunidad.

Que sea acordada la Medida Humanitaria Solicitada por enfermedad Grave a favor de su defendido, y las otras peticiones que ya fueron resueltas por esta Corte en el auto de Admisibilidad.

DEL AUTO IMPUGNADO

A los folios 211 al 220 del Asunto Penal cursa el fallo impugnado.

Observa este tribunal de alzada, que la recurrida fundamenta su decisión luego de la celebración de la respectiva audiencia oral a que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acogiéndose al dispositivo previsto en el artículo 504 ejusdem, resolvió declarar sin lugar, negando en consecuencia la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, al penado Nelson Antonio Cruz Medina; ordenó nueva evaluación medico Legal y Especial con experto distinto, por ante la Medicatura Forense del Distrito Capital (caracas), y el cambio de sitio de reclusión del mismo, al internado judicial de los Teques del Estado Miranda, por ser el lugar de residencia de su grupo familiar y del medico especialista tratante, así como la devolución de las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución del estado Vargas, como tribunal de origen.

Al folio 204 al 205 cursa el acta respectiva de audiencia oral entre las partes donde se debatió la solicitud del recurrente, de la misma se observa la declaración rendida al respecto por el penado, quien manifestó:

“No tengo medicamentos, no tengo buena alimentación, cada día me siento peor, mi vista la estoy perdiendo, tengo dolencias en mis piernas, el estomago, riñones; le pido por favor tenga piedad conmigo y me den esa medida”.
Al ser interrogado por el tribunal este contesto:

“En relación a las visitas realizadas por mis familiares, los mismos me visitan los días domingos, tengo toda mi familia en los Teques y los mismos me suministran las medicinas, pero no tengo un médico que me haga mi tratamiento, tengo mi médico en los Teques, tengo seis años padeciendo esta enfermedad, en los cuales tuve mi tratamiento, en el 2003 tuve un coma diabético y fui hospitalizado, aquí me descompense en Noviembre y no me suministraron tratamiento, solo me colocaron suero, me examinó el medico forense Franklin Martínez y Dr. Luis Gracia, y me manifestaron que tenía que tener un tratamiento acorde a mi enfermedad.”

La recurrida fundamentó su negativa de la medida solicitada al estimar que existe una contradicción entre los informes medico legales suscritos por el mismo experto Medico Forense Dr. Franklin Martínez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guarico, lo cual no se corresponde con la recomendación final dada por este en la segunda evaluación de fecha 23-11-2004,que diagnostica al penado una Enfermedad Grave, con un estado general de cuidado, recomendando en consecuencia la evaluación cada seis meses, por ante dicho Organismo, cuando su diagnostico inicial de fecha 28-09-2004, del mismo experto, señalaron que se encontraba en una condición estable de su enfermedad, en condiciones metabólicas de DIABETES MELLITUS TIPO II, con un año de evolución, no existiendo elementos concretos que demuestren que el paciente esté bajo una ENFERMEDAD TERMINAL O GRAVE, por lo que cumpliendo en forma ordenada su tratamiento y sus controles sucesivos SE CONSIDERA APTO PARA GUARDAR REGIMEN DE RECLUSIÓN.

Alega la recurrida en su fundamentación que los referidos informes no se encuentran soportados con los respectivos diagnósticos del médico especialista, que ordena el dispositivo contenido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que estimó procedente ordenar como en efecto lo hizo, una nueva evaluación Medico legal con un experto distinto, y por ante la medicatura Forense del Distrito capital, a los fines de que se establezca con certeza la condición física del penado.

La recurrida estableció en el auto impugnado la necesidad de ordenar el traslado del penado a su centro de reclusión de origen en el Estado Vargas y a su tribunal también de origen, en virtud de la competencia del mismo y de la circunstancia que estimo en el presente caso como excepcional con el penado, que presenta una enfermedad que amerita el suministro de medicamentos y el control respectivo de la misma, pues como quiera que este tiene a su grupo familiar en el estado Vargas, y allí también tiene a al medico tratante de su enfermedad desde Noviembre del 2003 en el Hospital General “ Victorino Santaella Ruiz, de los Teques, Estado Miranda.

Esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

En cuanto al primer punto de la impugnación, estima esta Corte de Apelaciones, que resulta prudente la decisión de la recurrida en el presente caso, pues la procedencia de la medida solicitada amerita la certeza de que el penada padezca una enfermedad grave o una enfermedad en fase Terminal que impida el cumplimiento de su condena por razones de humanidad.

Establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.”

La contradicción expresada por la recurrida de los informes presentados por el experto, se hace evidente cuando no consta de los autos la debida evaluación del médico especialista tratante de la enfermedad y la consecuente certificación del médico forense, los soportes respectivos de las pruebas y exámenes de laboratorio que sirven de base al respectivo diagnostico sobre el estado actual de la enfermedad, lo que en definitiva debe el experto forense certificar.

No cabe duda que la recurrida a considerado en el auto impugnado la situación jurídica del penado, que cumple condena por el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con apenas Un año, seis Meses y Once días de cumplimiento, según el último computo realizado por auto de fecha 23-08-2004 (fol. 71 al 73, pz. II), de la pena de Diez Años de Prisión que le fue impuesta.

Así mismo la recurrida en sus fundamentos también considera el hecho de que el referido penado se evadió por un año de la Zona Agrícola de la Penitenciaría General de Venezuela, donde gozaba de permiso especial de trabajo Externo, de manera que el caso por su naturaleza amerita de un tratamiento muy riguroso para determinar la procedencia de los beneficios o medios alternos de cumplimiento de pena, en virtud de la categoría del delito, que por supuesto no implique la violación de los derechos fundamentales del penado.

En el presente caso, se trata de una facultad del juez de ejecución que podrá mandar a practicar cuantas experticias considere necesarias para el total esclarecimiento de la situación planteada a favor del penado a los fines de determinar la procedencia de la medida humanitaria.

La decisión impugnada a criterio de esta Corte de Apelaciones no niega ipso facto la medida humanitaria solicitada, pues de ella se deduce que la recurrida ordenó un nuevo reconocimiento Médico legal con las formalidades que para el caso contempla el dispositivo del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha posición se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede la primera denuncia. Así se declara.

En cuanto al segundo punto de impugnación, observa esta Corte que la recurrida ordenó el traslado del penado al internado judicial de los Teques del estado Miranda, para tal determinación estimo que el grupo familiar del mismo se encuentra en dicha jurisdicción, el penado a manifestado y así consta en su declaración rendida en la respectiva audiencia oral ante el tribunal que no dispone de los medicamentos, que sus familiares lo visitan los domingos y que tampoco dispone del control y seguimiento por parte de su medico tratante; resulta claro que el penado padece una enfermedad que se corresponde con la Diabetes Mellitas Tipo II desde Noviembre del 2003 y por ello se indico tratamiento medico y control de la enfermedad tal y como consta al folio 254 de la 2° pieza del Asunto, por lo que como así, lo fundamenta la recurrida, amerita su traslado para garantizar su evaluación y control por parte del medico tratante y por vía de excepción, como en muchos casos, se justifica la medida, para que éste, en su condición pueda ser apoyado por su grupo familiar para garantizar el suministro del tratamiento respectivo.

De manera que basta que se cumpla con la avaluación medica del especialista y la certificación del experto forense, para de acuerdo con el resultado de la misma, se proceda a tomar la medidas a que haya lugar en el presente caso, salvaguardando en primer orden los derechos y garantías constitucionales del penado; razón por la que esta Corte de Apelaciones estima que la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que no procede la segunda denuncia del recurrente. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, resulta necesario advertir que aún cuando la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido la posibilidad de que los Tribunales de ejecución de pena puedan declinar su competencia natural en aquellos donde se encuentren los sitios de reclusión de estos, para la tramitación de los beneficios de Ley, lejos de solventar la situación, colapsaría a estos, desvirtuándose de esta manera los principios que sobre la materia, a establecido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 479, 481, en razón de los exhortos y comisiones, lo cual definitivamente disminuye la capacidad para la vigilancia y control de los jueces de ejecución que funcionen en la jurisdicción de las cárceles Nacionales y Penitenciarías, como es el caso. De allí que se amerita de una política bien definida que permita que todos los juzgados en funciones de Ejecución se avoquen a la problemática penitenciaria, sin excepción, aún cuando en su sede no exista centro de reclusión destinado al cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el Abg. Argenis Cordovez Martínez, en su carácter de defensor privado del penado Nelson Antonio Cruz Medina, contra el auto publicado en fecha 25-02-2005, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, de San Juan de los Morros, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, al penado Nelson Antonio Cruz Medina; ordenó nueva evaluación médico Legal y Especial con experto distinto, médico Forense adscrito al Distrito Capital (Caracas) y el cambio de sitio de reclusión del mismo al internado judicial de los Teques del Estado Miranda, por ser el lugar de residencia de su grupo familiar y del medico especialista tratante, así como la devolución de las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución del estado Vargas, como tribunal de origen, en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Todo de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 450, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA


LA JUEZ TEMP, (PONENTE)


MIRIAM BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,