REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 09
CAUSA: JP01-R-2005-000075
IMPUTADO: ADOLFO SEGUNDO MARTÍNEZ
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conocer y decidir el fondo del recurso de apelación ejercido por el Abg. Héctor Sotillo, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adolfo Martínez, contra la decisión dictada por el juez de control N° 2, extensión de Valle de la Pascua, de fecha 14 de marzo del 2005, mediante la cual fue admitida la acusación formulada en su contra.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente, que la decisión judicial mediante la cual se admitió el acto conclusivo acusatorio es violatorio el derecho a la defensa, ya que durante la investigación que sirvió de plataforma para sustentar el mencionado acto acusatorio, no se practicaron diligencia solicitadas por la defensa, tendentes a recabar elementos exculpatorios a favor de su defendido.
En ese sentido sostiene, que solicitó al Ministerio Público que se le tomara declaración a los funcionarios que mantenían instalado el punto de control donde fue detenido su defendido. Considera que dicha declaración es importante a los efectos de establecer en que vehículo se transportaba el ganado en cuestión, y además tales declaraciones eran necesarias para establecer las razones por las cuales no se detuvo el referido vehículo.
Otra diligencia, que según el recurrente le fue solicitada al Ministerio Público, sin ser atendida la misma, es la declaración del ciudadano que acompañaba su defendido el día en que, según el recurrente, este auxilió al camión en el cual se transportaba la res objeto del delito.
Manifiesta la defensa, que la indicada diligencia fue solicitada oportunamente, por lo tanto, al no ser atendidas debidamente, se incurrió en violación del derecho a la defensa.
Por otra parte, la defensa del acusado señala que no se le permitió repreguntar a su defendido en la audiencia preliminar, vulnerándose de esa manera lo establecido en los artículos 132 y 329 del Código Orgánico Procesal.
Por último, considera el recurrente que el juez a quo violó el principio de igualdad de las partes, ya que sin que la victima se halla querellado, permitió que un simple asistente de esta asumiera el papel de acusador. Estima, que el derecho de la víctima a ser oído, previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser ejercido personalísimamente, cuanto estas no se han constituido en acusador.
Esta Corte de Apelación para decidir observa:
Una vez leído en contenido de la acción recursiva, este tribunal de alzada procedió a revisar las actas procesales, específicamente el acta que contiene el desarrollo de la audiencia preliminar, pudiendo constatar que ciertamente el defensor privado solicitó, en dicha audiencia, la oportunidad de interrogar a su defendido.
Ante tal solicitud, el acta en cuestión deja constancia de los siguientes:
“Seguidamente el defensor privado Abg. Héctor Sotillo, solicitó el derecho de interrogar a su defendido, y el tribunal le informó que no estaba en un juicio oral, que se trataba de la audiencia preliminar, la cual se realizaba de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, lo cual el tribunal al inicio de la audiencia les informó, que esta audiencia es para pronunciarse sobre la admisión o no, tanto de la acusación como de las prueba ofrecidas, y todo lo indicado en el artículo 328 ejusdem…Seguidamente el defensor privado solicitó se dejara constancia en acta de que el tribunal le había cercenado el derecho de interrogar al imputado. Seguidamente la juez le ratificó lo anteriormente expuesto y se continuo con la audiencia…”
Esta situación debe ser evaluada a la luz de lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas normas, en su conjunto, consagran la amplia posibilidad para que los procesados puedan declarar en cualquier estado y grado del proceso, esto como un atributo del derecho a la defensa.
Es unánime la doctrina penal, al considerar que la confrontación de los ciudadanos con el poder punitivo del Estado constituye, de principio, un fuerte desequilibrio, el cual se espera corregir enarbolando el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales y procesales, establecidas a favor de los procesados, para lograr la igualdad ante el referido poder punitivo.
Una de las garantías que conforman el debido proceso, es el derecho de ser oído por los tribunales que conocen su situación jurídica penal. En ese sentido el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las oportunidades durante las cuales el imputado puede declarar, señalando que puede hacerlo durante la fase de investigación, durante la etapa intermedia, y por supuesto en el juicio oral.
En lo que respecta a la etapa intermedia, establece que el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En idéntico sentido se pronuncia el artículo 329 de la Ley Penal Adjetiva, al establecer que durante la audiencia preliminar el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración.
Indudablemente, que las indicadas normas procesales guardan perfecta armonía con lo pautado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De tal manera, que el juez a quo incurrió en un error al considerar que la pretendida declaración del acusado en la audiencia preliminar, constituía un debate sobre el fondo del asunto, ya que en realidad tal declaración significa su derecho a la defensa.
Debemos advertir que según la doctrina internacional, expresada en la obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, del autor colombiano Heliodoro Fierro Méndez, “…el defensor es un sujeto procesal tan importante como el propio procesado, sin cuya presencia no queda garantizado el derecho a la defensa…”.
Esta doctrina, otorga la misma investidura a la defensa material (la ejercida directamente por el imputado), y a la defensa técnica (ejercida por el defensor profesional). Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia colombiana que “el derecho a la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal”.
En cuanto a la oportunidad de defenderse, la indicada doctrina sostiene lo siguiente:
“A quien, como resultado de un comportamiento ilícito, le vulneren unos derechos, o, sea acusado de un comportamiento delictual, lo menos que ha de dársele, es la oportunidad para que defienda sus derechos tutelados por la ley, bien como perjudicado, ora como acusado.
Según el postulado denominado, oportunidad para defenderse implica que la persona, en cuyo favor se otorga, goce de todos los beneficios para que pueda ejercer de manera real y efectiva tal derecho, lo cual genera que ni el funcionario, ni muchísimo menos las partes puedan ejercer actos que tiendan a coartar esa oportunidad.
De llegar a coartarse tal principio, de manera conciente y voluntaria, o que percatándose de ello, no se tomen las medidas tendientes a restituirlo, equivaldría a ser tan criminal, como el acto mismo, objeto de la investigación en el proceso. No dar la oportunidad a defender un derecho (como acusado o como parte civil), es tanto como realizar un juicio con responsabilidad objetiva.”
Siendo la defensa material como la defensa técnica, factores indivisibles del debido proceso, el derecho a declarar en la audiencia preliminar no puede limitarse a la mera exposición realizada por el imputado, sino que también constituye derecho a la defensa la oportunidad de que el defensor técnico, oriente con sus preguntas una mejor exposición del imputado.
En el caso que nos ocupa, el imputado se limitó a realizar una exposición personalísima, sin intervención de la defensa técnica, ya que ésta fue impedida, por el juez de control, de orientar la declaración del imputado. Ha debido el indicado funcionario judicial, ante la petición de la defensa técnica de interrogar al imputado, preguntar a éste si estaba dispuesto a contestar las preguntas que le formularía su defensor, esto en atención a la protección constitucional de no declarar, sino desea hacerlo, en causa propia.
No obstante, el juez a quo impidió, por su propia cuenta, la intervención de la defensa técnica, incurriendo en violación del derecho a la defensa, por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal, debe declararse la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, así como de las decisiones tomadas en ella las cuales fueron publicadas mediante auto fundado de fecha 14-03-2005, en consecuencia se ordena reponer la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar ante un juez diferente al que pronunció la decisión anulada. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso resolver los otros puntos de la apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Héctor Sotillo, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Adolfo Martínez, contra la decisión dictada por el juez de control N° 2, extensión de Valle de la Pascua, de fecha 14 de marzo del 2005, mediante la cual fue admitida la acusación formulada en su contra. En consecuencia, de declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del auto fundado de fecha 14-03-2005, que contiene las decisiones tomadas en la indicada audiencia, se repone la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar ante un juez de control diferente al que presidió la señalada audiencia preliminar. Todo de conformidad con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 190, 191, 195 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ (temp),
MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA