REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005)


195° y 146°


Actuando En Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5746-05


MOTIVO: Recurso de Hecho


PARTE RECURRENTE: Ciudadana MORELLA GIL BESCANZA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 8.147.045, presidenta del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.684.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: Dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de abril del año en curso.

.I.

En fecha 02 de Mayo del 2005, fue presentado ante esta Superioridad escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Tribunal recurrido de fecha 22 de abril del año en curso que abstuvo de oírla apelación que se hiciera contra la decisión de fecha 12 de abril del 2005, que negó la solicitud de reposición hecha por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado. Este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada fijando lapso de cinco (05) días de despacho para decidir.

Llegada la oportunidad para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:

.II.

Para esta Alzada, la apelación, en el sistema Patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Entre el sistema de la apelación plena en el cual la alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán), y el de la apelación restringida, (Sistema Austriaco), el Venezolano ha seguido un camino intermedio, que tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, la cual, según la expresión del Maestro COUTURE: “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Lo cual coincide plenamente con la posición de LUIS LORETO, en el sentido de que la nuestra es una solución ecléptica a la disyuntiva del doble examen o juicio único.

Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano ULPIANO, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

En efecto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 434).

Ahora bien, solicitada por el recurrente, en fecha 08 de Abril de 2.005, al Tribunal de la Recurrida, que: “…vista la anterior es evidente que el Tribunal al abocarse al presente juicio en conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debió haber notificado a las partes de su abocamiento en garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, debió también respetar el lapso previsto en el Artículo Ejusdem, situación ésta la cual no se hizo tal y como se evidencia del auto de fecha 05/04/2.005…”, a lo cual, la recurrida a través de auto de fecha 12 de Abril de 2.005, expresó: “… para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, manifiesta éste sentenciador, de que, reponer la causa al estado en que lo solicita el demandado, es un ejercicio de carácter inútil, ya que, retrotraer el juicio cuando se alcanzó el ejercicio del derecho de contestar efectivamente la demanda, es obvio que no ha habido ningún perjuicio en su contra…”; decisión contra la cual apela la accionada, siendo que el Tribunal de la recurrida a través de auto de fecha 22 de Abril del año 2.005, expone: “…con fundamento en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de oírla, ya que de acuerdo con la norma señalada Ut Supra, contra este tipo de decisión no existe recurso alguno…”. Contra dicho auto recurre de hecho la apelante, a través de escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 02 de Mayo del 2.005.

En efecto, ésta Alzada tomando en consideración que la referida incidencia sí decide diferencias entre las partes y el Juzgador A Quo, y cuya continuidad de sustanciación pudiera eventualmente, causar un daño al recurrente y atendiendo al contenido y a las consecuencias del proceso y siendo que no considera ésta Superioridad que estemos en presencia de un auto de mero impulso procesal, y que expresamente contiene decisión sobre un punto del procedimiento, es por lo que se sostiene que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o trámite y por el contrario, si estamos en presencia de una decisión INTERLOCUTORIA, vale decir, (LOCUTIO) dictada durante, (INTER) la secuela del juicio, sujeta a apelación. Nuestra reiterada Jurisprudencia Nacional, ha venido expresando:
“Las Sentencias Interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación” (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 251-252).

Tal tesis de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la tesis de esta Alzada, en el sentido de que el auto de la recurrida de fecha 12 de Abril de 2.005, que niega la reposición de la causa, al considerar que tal reposición es inútil, pues consideró que se alcanzó el ejercicio del derecho, de contestar efectivamente la demanda, sin violentar el Derecho a la Defensa; no es un auto de mera sustanciación, pues en criterio de esta Alzada, para conocer si se está en presencia de una de esas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de simple sustanciación; siendo que, los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparables a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones, hay que atender a sus consecuencias y a su contenido, como bien se dijo antes, y en el caso de autos, la sentencia contra la cual se recurre de fecha 12 de Abril del año 2.005, no ordena el procedimiento, sino que niega la reposición solicitada por la accionada, al considerar ésta, que hay una violación del Derecho a la Defensa, por lo que es inconcebible concluir como lo hizo el Tribunal de la recurrida, en el sentido de considerar que estábamos en presencia de un auto de mera sustanciación, cuando en realidad estamos en presencia de una decisión que declara Sin Lugar una solicitud de reposición de la causa, y la cual tiene apelación en el sólo efecto devolutivo y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior:
III.


Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho ejercido por la Ciudadana MORELLA GIL BESCANZA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 8.147.045, presidenta del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.684. En consecuencia, se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Abril de 2.005, ordenándose oír dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y así se decide.

No hay expresa condenatoria en Costas, por la naturaleza de la presente decisión, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase la presente decisión al Tribunal de la Causa a los fines de dar cumplimiento al presente dispositivo.


Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.


Abogado Shirley Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.