REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
Actuando En sede de Protección
EXPEDIENTE N° 5741-05
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUDITH YSABEL ROLDAN MORGADO, MARIA RAMONA ROLDAN MORGADO, ZORAIDA JOSEFINA ROLDAN MORGADO, JOSE GREGORIO ROLDAN MORGADO, CARMEN LUCILA ROLDAN MORGADO, ZULAIMA TERESA ROLDAN MORGADO, ROSA ELENA ROLDAN MORGADO, YOLETT IRAYDA ROLDAN MORGADO y LISSETTE DEL VALLE ROLDAN MORGADO, todos venezolanos, mayores de edad, el cuarto de los nombrados de profesión Obrero y las demás de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad personal Números 7.282.122, 7.282.121, 7.282.183, 9.886.607, 8.780.938, 8.997.223, 9.885.326, 10.674.880 y 9.888.122, respectivamente
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.919,
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUDITH YSABEL, MARIA RAMONA, ZORAIDA JOSEFINA, JOSE GREGORIO, CARMEN LUCILA, ZULAIMA TERESA, ROSA ELENA, LISSETTE DEL VALLE, YOLETT IRAYDA, JOSE EFRAIN, MARVIN JOSEFINA, SARAITH E IRIS VIOLETA, mayores de edad los diez primeros y menores las tres últimas, del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EHIRA ENALIDES TIAPE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.293.743 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.554.
.I.
Comienza el presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de septiembre del año 2000 y donde los actores expresaron mediante el escrito que son hijos reconocidos legalmente por el ciudadano JOSE EFRAIN ROLDAN HERNANDEZ , quien fuera venezolano, obrero, soltero y portador de la cédula de identidad N° 2.208.700, quien falleciera AB-INSTESTATO, en fecha 16 de julio del año 1999, en esta ciudad de San Juan de los Morros, la cual anexaron marcada con la letra “A”, y donde también consta que dejó 13 hijos. -Alegan igualmente-, que el prenombrado De-Cuyus dejó como bienes de fortuna una vivienda cuyas características particulares son las siguientes: Casa de habitación, ubicada en la Urbanización BRISAS DE PARIAPAN, sector 01, vereda 08, casa distinguida con el N° 07, en jurisdicción de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, construida sobre un área de terreno que no se incluyó en el documento de venta mide, la cantidad de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150MTS2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con casa N° 08 de la vereda 06. Sur: Con vereda 08. Este: Con vereda 11 y Oeste: con casa N° 05 de la vereda 08. Esta vivienda perteneció al De-Cuyus, tal como se evidencia de documento marcado con la letra B, la cual fue declarada por ante el Fisco, Según se evidencia de Planilla de liquidación Sucesoral N°: 0044840, expediente N° 200064, de fecha 21 de marzo del año 2000, tal como se evidencia igualmente de planilla de liquidación Sucesoral que en original anexo a la presente marcada con la letra “C”. –Se evidencia también en el escrito- que los accionantes alegaron que en el mencionado inmueble, suceden una serie de problemas, ya que varios de los herederos quieren administrar y disfrutar de dicho bien como propio de ellos no respetando el derecho que también nosotros tenemos como coherederos; razón por la cual se ven en la necesidad a demandar a los ciudadanos ya mencionados para que convengan en la partición del prenombrado inmueble que se constituyó como acervo hereditario, a tenor del artículo 1.067 del Código Civil Venezolano. Solicitaron al Tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, acompañaron marcadas con las letra “D, E, F, G, H, I, J, K, L”; copia de sus partidas de nacimiento y copia de las partidas de nacimiento de los demandados marcadas con las letras “M, N, Ñ, O”.
En fecha 11 de Octubre de 2000, el A-Quo, admitió la demanda y ordena la citación de los demandados antes mencionados como así consta al en el expediente; se acordó dicha medida oficiando al Registro Subalterno a los fines consiguientes. Al folio (57) corre inserta diligencia hecha por la ciudadana LISSETTE DEL VALLE ROLDAN MORGADO, asistida de abogado donde pide se citen mediante cartel a los demandados, ya que no pudieron ser localizados personalmente.
A los folios 58 y 59 riela Poder Apud-Acta que le otorga la ciudadana LISESETTE DEL VALLE ROLDAN MORGADO al Abogado en Ejercicio JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.919.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal realice los cómputos de los días de despacho, y que una vez verificado el lapso transcurrido, se sirva hacer el nombramiento del defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Al folio 66, riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico donde remite al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el presente expediente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ya que dentro de las personas demandadas se encontraban adolescentes.
El Tribunal de Protección le dio entrada al Expediente contentivo de Partición de Comunidad Hereditaria proveniente del Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para darle curso legal.
En fecha 17 Abril de 2.002, el Tribunal dictó auto donde se acuerda notificar a través del cartel a la ciudadana ALEJANDRINA JAIMES en representación de sus hijas: SARAITH ROLDÁN JAIMES e IRIS VIOLETA ROLDÁN JAIMES y JOSÉ EFRAÍN ROLDÁN JAIMES. Al folio 99 del expediente riela diligencia hecha por la ciudadana LISETTE DEL VALLE ROLDÁN MORGADO identificada en autos donde pide al Tribunal le sea nombrada a la parte demandada un Defensor Ad-Litem; acordándose designar al Abogado FRANKLIN AGÜERO quien acepto su cargo. Posteriormente la parte demandante ciudadana LISSETTE DEL VALLE ROLDÁN solicitó al Tribunal se inicie la fase probatoria a fin de proseguir la causa. En fecha 09 de septiembre de 2.003 el defensor Ad-Litem de la parte demandada se da por citado para dar contestación a la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria. Al folio 111 corre inserta diligencia de la parte demandante ciudadana LISSETTE DEL VALLE ROLDÁN ampliamente identificad en autos asistida de abogado solicitando la confesión ficta de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso probatorio la parte demandante trajo a los autos en su capitulo Primero la confesión ficta de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en su Capitulo Segundo hizo valer, el legajo de documentos probatorios consignados con el libelo; en su Capitulo Tercero consignó recibo de pago, por concepto de Deposito por el arrendamiento de una Casa de Habitación por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) inmueble sobre el que pesa, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha 11 de octubre de 2000; en su Capitulo Cuarto, promovió como testigos a los ciudadanos BETTY AUXILIADORA GARCIA y ANGELA MAXIMINA PEROZO.
Corre inserto a los folios 126 al 129, acta contentiva donde se dejó constancia de haberse evacuados los testigos promovidos por la demandante, los cuales fueron contestes en el interrogatorio. En fecha 05 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó auto donde deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente expediente.
En fecha 16 de enero de 2004 el Tribunal dictó auto donde deja constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes y fija un lapso de 60 días para decidir. En fecha 19 de agosto del 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Doctora Carolina Escalona. En fecha 27 de agosto de 2004, la ciudadana ALEJANDRINA JAIMES (progenitora de adolescente demandada), asistida por la profesional de derecho abogada EHIRA ENALIDES TIAPE MARCANO, quien por primera vez en forma personal se hace presente a este Tribunal, solicitando copia del expediente. Al folio 137 aparece escrito de fecha 30 de agosto del 2004, suscrito por la mencionada ciudadana Alejandrina Jaime, quien indicó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.198.366 y residenciado en la Urbanización Brisas del Pariapan, sector 1, vereda 8, cada N° 7 de San Juan de los Morros Guárico, donde entre otros puntos solicita la reposición de la causa en virtud de que este caso se estaba llevando por el procedimiento ordinario y debió llevarse por el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 450 y siguiente, por haber dentro de los demandados adolescentes. Al folio 139, de fecha 8 de septiembre del 2004, escrito presentado por la parte demandante, donde solicita entre otros puntos que el Tribunal no tome en cuenta la reposición solicitada. Revisadas las actas por el Tribunal A-Quo pasa a dictar sentencia declarando con lugar la demanda de liquidación de comunidad hereditaria. Notificadas las partes de la presente decisión es apelada la misma por la parte demandada oída la misma en ambos efectos, se ordenó su remisión a esta Superioridad, quien le dio entrada fijó lapso para la formalización del recurso de apelación dejándose constancia en la misma que la parte demandada apelante no hizo acto de presencia.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
Observa esta Alzada Guariqueña, que el día 04 de Mayo de 2005, a las 11:00 a.m., oportunidad, fijada para que tuviera lugar la formalización de la apelación, el apelante o recurrente no compareció a asumir la referida carga alegatoria. En el mundo procesal se ha escenificado un debate en relación con la obligación o no de fundamentar el recurso de apelación, entendiendo a éste, y siguiendo al procesalista Argentino JOSE LEVITAN (Recursos en el Proceso Civil y Comercial, Editorial Astrea, Buenos Aires-Argentina, Pág. 31, 1986), como un remedio procesal, por el que las partes reclaman al Tribunal Superior del que dictó una resolución judicial para que la deje sin efecto, dictando en su lugar otra, que repare los agravios que le ocasiona la primera. Ahora bien, para la Legislación Argentina específicamente para su Código Nacional, en el Artículo 245, se limita la interposición del recurso a la simple explanación de la intención de recurrir contra el fallo, sin necesidad de que tal interposición del recurso tenga que fundamentarse. Tal posición doctrinaria es encabezada por el Procesalista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO (El Proceso Civil, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1957), quien señala que la interposición del recurso debe limitarse a la “Mera Interposición”, pues según SENTIS MELENDO: “…No hay que pedirle al Juez perdón por la disconformidad con su criterio, puesto que se está ejerciendo un derecho; pero tampoco hay que ofenderlo ni molestarlo con comentarios que, en todo caso, será ante el Juez A-Quem ante quien procederá formularlos…”. Para esta Superioridad, esta limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación, sin contener la fundamentación de fondo, viene de una tradición hispánica, que como dice JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 745-746): “…la limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación y su desvinculación de la pretensión procesal de fondo, podrá, ya que quizás es más aconsejable la interposición motivada del recurso en el trámite inicial del proceso que lo origina…”, con lo que puede observarse que a pesar de ser la falta de fundamentación de origen hispánica, la moderna Escuela Procesal Española, asume la conveniencia de que el recurso, dice ALSINA, tiene por objeto colocar a los litigantes en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan apreciaciones que afecten al Juez o a la contraparte.
En el caso Argentino, tanto en el Código Procesal Nacional, como sus similares de las provincias de Mendoza y Tucuman, prescriben que en la interposición del recurso de apelación, no deben expresarse los fundamentos, lo que se deja para una oportunidad posterior; sin embargo, esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, tal cual lo ha expresado en forma por demás clara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2003, sentencia N° RC-154, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, específicamente en el proceso civil, tiende ha ser modificada por razones de precisión y economía procesal en las leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericano. Basta, en tal sentido, citar el Artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamerica, que expresa:
“TODO RECURSO DE APELACION CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SE INTERPONDRA EN “ESCRITO FUNDADO”, DENTRO DEL PLAZO DE 15 DIAS…LA PALEACIÓN Y LA ADHESION NO FUNDADAS SE RECHAZARAN DE PLANO, TENDIENDOSE POR NO DEDUCIDOS EN RECURSO…”.
Por su parte, el Artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:
“EN LA AUDIENCIA EN QUE SE DE CUENTA DE UN EXPEDIENTE ENVIADO A LA CORTE EN VIRTUD DE APELACIÓN, SE DESIGNARA PONENTE Y SE FIJARA LA DECIMA AUDIENCIA PARA COMENZAR LA RELACIÓN. DENTRO DE ESE TERMINO EL APELANTE PRESENTARA ESCRITO EN EL CUAL PROCESARA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE…”
Tal disposición legal y su eficacia debió influir en el Legislador que estableció el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta, se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante, de señalar al Tribunal de Alzada, cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El Artículo 489 de la citada ley, expresa lo siguiente:
“LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE FIJARA, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SIGUIENTES AL RECIBO DEL EXPEDIENTE, UNA OPORTUNIDAD PARA LA FORMALIZACION DEL RECURSO.
EL DIA Y HORA SEÑALADO, EL APELANTE DEBERÁ FORMALIZAR ORALMENTE EL RECURSO ANTE LA SALA DE APELACIONES, CON INDICACION PRECISA DEL O DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA CON LOS CUALES NO ESTÁ CONFORME Y LAS RAZONES EN LAS CUALES SE FUNDA…”
En efecto,- continúa expresando la Sala Social,- dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esté conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La Carga impuesta por la Ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el Artículo 489 de la Ley Ejusdem, emplea el término “Formalizar” que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en éste caso, precisar el, o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por los jueces de Alzada, como un desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el “Thema Decidendum”. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, en consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los limites de la controversia. En consecuencia, los apelantes ante esta Superioridad, en materia de niños y adolescentes, no solo tendrán que cumplir con la carga de precisar él, o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no este conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar - se insiste-, “Desistido el Recurso”, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencia perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
Por todo lo cual, en el caso Sub Iudice, al no haber asumido el apelante la carga de la formalización, la apelación debe tenerse por desistida y así se decide.
Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado a través de sentencia N° RC 218, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA ROMERO, expresó:
“…del contenido del Artículo 489 Ibidem, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador la frase “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se pondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual se evidencia, que en relación a la norma In Comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria solo la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificado o por el simple prurito de dejarlo ejercido, se impone en la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dichos recursos extendiéndose en la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tenga el interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social que en lo referente el recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación, contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, asimismo, fundamentar las razones en que se base…”.
En consecuencia, de la doctrina expuesta y en base al precedente vinculante expuesta, esta Superioridad Guariqueña, deja asentado la necesidad Sine Cua Nom, que tienen los recurrentes de formalizar el recurso ante el Tribunal A Quem, So Pena de declarar desistida la apelación, como en el caso de autos y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE EFRAIN ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.393.255, de este domicilio, en su carácter de parte apelante en el presente proceso, intentada contra la decisión del Tribunal de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de Septiembre de 2.004.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
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