REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º


Actuando en Sede Mercantil.


MOTIVO: Cobro de Bolívares vía Intimación.


Expediente: 5.708-05


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CEDEL, C. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de diciembre de 2.001, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el número 11, Tomo 112, de fecha 30 de Septiembre de 2.003.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIELA GUILLÉN DE LIRA, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.887.222, V-10.714.231, V-3.101.111 y V-2.805.005, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.524, 77.210, 12.067 y 53.285 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.857.413.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, ELY PERAZA VARGAS y JORGE ANGELO ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.803, 55.237 y 36.097.


I.

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por medio del cual manifestó que su representada Ut-Supra identificada, libró el 28 de febrero de 2.003, y en fecha 01 de julio de 2.003, dos (2) letras de cambio, marcadas con las letra “B” y “C”, la primera de ellas con vencimiento al día 30 de junio de 2.003, por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 67.458.958,00). La segunda con vencimiento el 03 de noviembre de 2.003, por la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 21.200.000,00); por cuanto el plazo de cancelación de dichas letras está vencido, es lo que las hace ser, una obligación liquida, exigible y de plazo vencido.

Sigue exponiendo el apoderado Judicial, que pese a todas las gestiones amistosas realizadas en forma extrajudicial, el librado aceptante se ha negado a pagar las respectivas letras de cambio, y procedió a demandar por el Procedimiento de Intimación, fundamentando su demanda en los artículos 410 del Código de Comercio, en virtud de que las referidas letras de cambio han sido libradas de acuerdo con la disposición legal, de los artículos 434, 436 y 456, del Código de Comercio, y el artículo 1.264 del Código Civil. Así mismo demandó a la parte Accionada, para que convenga a pagar a la Parte Accionante las cantidades que le correspondan por concepto de intereses convencionales u ordinarios vencidos calculados a razón del Doce por ciento (12%) anual, sobre la primera letra montante de (Bs. 67.458.958,00), correspondiente a seis meses de su vencimiento por un monto de (Bs. 674.589,57) mensuales, para un total adeudado (Bs. 4.047.537,40). La segunda letra por un monto (Bs. 21.200.000,00), correspondiente a dos meses de su vencimiento por un monto de (Bs. 212.000,00),mensuales, para un total adeudado de (Bs. 424.000,00), más lo que se siga generando hasta su total cancelación; así como también los intereses moratorios causados en virtud de su incumplimiento manifiesto a razón del Cinco por Ciento (5%) anual, sobre el monto de las dos (2) letras de cambio marcadas con las letras “B” y “C”, la primera de (Bs. 1.686.473,90) correspondientes a seis meses de su vencimiento, la segunda de (Bs. 88.333,33) correspondiente a dos meses de su vencimientos; los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales solicitó sean determinados mediante experticia complementaria del fallo y la respectiva indexación monetaria; estimando el monto de la Intimación en NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 94.993.635,96). También solicitó para que pague las Costas y Costos que se generen con ocasión del presente juicio de conformidad con los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil Vigente, más los Honorarios Profesionales estimados en un treinta por ciento (30%), y solicitó se decrete medida preventiva de Embargo sobre bienes de la propiedad del demandado, señalando su domicilio en la calle sucre N° 8 Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

En fecha 13 de febrero de 2.004, el Juzgado de la Recurrida, admitió la demanda, ordenando la Intimación de la Parte Demandada, comisionando al Juzgado José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, para la práctica de la citación del accionado, se acordó proveer por cuaderno separado, la medida solicitada y se acordó dejar copia certificada de los originales de los efectos cambiarios.

Por diligencia fechada, 31 de mayo de 2.004, el demandado opuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro de la oportunidad Legal para promover pruebas, solo el apoderado Judicial de la parte Accionante, lo hizo, de la siguiente manera: Reprodujo e hizo valer el Merito Favorable de los autos, así como el poder, conferídole por su mandante, AGROPECUARIA CEDEL, C.A., anexo marcado con la letra “A”, también la pretensión contenida en el libelo de demanda, anexo marcado con la letra “B”, el cual fue admitido por el Tribunal A Quo, en fecha 18 de junio de 2.004, en ese mismo mes y año se produjo un diferimiento, por un lapso de diez (10) días, para dictar sentencia, lo que se produjo en fecha 16 de julio del pre-citado año, que declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, condenando al pago de las costas a la parte demandada excepcionante.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos: Desconoció la firma que aparece en los títulos valores que rielan al folio 4 e igualmente tacho de falsos los Instrumentos (Letras de Cambio) que rielan en el citado folio; así como también, Negó, Rechazó y Contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, el 23 de julio de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada, por escrito presentado ante el Tribunal de la Primera Instancia, complementó la Contestación de la Demanda, en los términos allí señalados.

Riela en el folio 54, diligencia fechada el 02 de agosto del año 2.004, presentada por el apoderado de la parte Accionante abogado FERNAND BARROSO FUENMAYOR, quien se opuso y rechazó el escrito presentado por el apoderado de la Demandada, alegando que la contestación de la demanda no puede ser separada y fracturada, ya que el mencionado recurso complementario fue formalizado de manera extemporánea, y no puede ser considerado por el Tribunal.

Estando en la oportunidad legal para presentar Informes en el presente juicio, solo la Parte Demandada procedió a consignar su escrito.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, El Tribunal de la Recurrida, lo hizo declarando sin lugar la acción de cobro de bolívares por Intimación, incoada, condenando en costas a la parte demandante, la misma apeló de tal decisión, oyéndose en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Alzada, quién lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, ejerciendo ese derecho solo la parte Accionante. Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:

.II.

Se traba la presente litis, a través de acción de cobro de bolívares por procedimiento ordinario, fundamentado en dos (02) títulos valores o letras de cambio, libradas en la Ciudad de Caracas, la primera de ellas de fecha 28 de Febrero del año 2.003, cuya fecha de vencimiento era el 30 de Junio de 2.003, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 67.458.958,00), a valor entendido, donde figura como librado el ciudadano BENITO GUTIERREZ, y como beneficiario o tenedor de la misma la Compañía Anónima Agropecuaria CEDEL; de la misma manera figura otra letra de cambio librada en fecha 01 de Julio del año 2.003, por un monto de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.200.000,00), para ser cancelada a los tres (3) días del mes de Noviembre del 2.003, a favor de Agropecuaria Cedel C.A., siendo el librado el ciudadano BENITO GUTIERREZ GARCIA; donde el actor solicita del demandado el pago de la totalidad del capital adeudado en las dos (2) cambiales que totaliza la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 88.658.958,00), los intereses convencionales, los intereses moratorios, para un total demandado de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 94.993.635,96), aunado a la corrección o indexación monetaria. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 23 de Julio del 2.004, el accionado expresa: “…desconozco la firma que aparece en los títulos valores que rielan al folio 4 del expediente, específicamente la que corresponde al renglón del librado aceptante...”.

Ahora bien, a los autos se observa que las instrumentales privadas (letras de cambio), acompañadas anexas al libelo de la demanda, fueron objeto de un ataque de impugnación por parte del accionado, en la oportunidad de la perentoria contestación. Debiendo esta Alzada escudriñar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, la impugnación que realiza la accionada a las instrumentales privadas aportadas anexas al escrito libelar, se refieren a la firma, por no haber suscrito dichas letras la parte accionada; con lo cual, el promovente asume la carga probatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales. De la misma manera se observa que la parte actora no promovió el cotejo, tras la impugnación de las instrumentales por parte del excepcionado.

Ahora bien, debe resaltarse que el accionado sí impugnó en forma clara y precisa las documentales privadas (letras de cambio), anexas por la actora a su escrito libelar. Desde Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, a los folios 45 y 46, se observa que el accionado al impugnar las instrumentales privadas, lo hace contra la firma de las mismas. Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la letra en su firma por no haber suscrito dicha letra, carga alegatoria que entiende esta Superioridad suficiente, a los fines de activar la impugnación de la instrumental privada, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:

Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.

Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”

Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”

Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”

De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, las instrumentales privadas en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba u “Omnus Probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado-librado dentro de la cambial. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la practica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho (8) días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos limites de tiempo menores a los ordinarios.

Para esta Alzada es clara la Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.972, cuya Doctrina esta Alzada Guariqueña ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales.

Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde Sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de Ocho (8) días (Artículo 329 CPCD, actual 449), y por ende la impugnación, no pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente en Sentencia del 5 de Abril de 1.972, donde la Sala Civil, expresó: “… es extemporánea la prueba de cotejo sino es evacuada dentro del término señalado en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio Forense, N° 4.386, Pág. 4 y siguiente”).

Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:

“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el accionante, en ningún momento asumió la carga probatoria respectiva a través del proceso; siendo que, las instrumentales fundamentales de la presente pretensión (letra de cambio), fueron impugnadas por la parte accionada, no promoviendo la actora el cotejo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal, tal instrumental privada queda desechada, debiendo sucumbir la pretensión conforme al aforismo al cual nos hace referencia el procesalista Argentino AUGUSTO M. MORILLO, en su libro: “Nom Probare, Debet Sucumbire”, establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”

Y por cuanto en el caso sub iudice, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, la demanda debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CEDEL, C. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de diciembre de 2.001, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el número 11, Tomo 112, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, en contra de la excepcionada Ciudadano BENITO GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.857.413. Se declara SIN LUGAR la apelación realizada por la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Febrero del año 2.005.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS de la a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.