REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

195° Y 146°

Actuando en Sede Constitucional

Expediente N° 5.743-05

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Consulta)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana GLADYS MORAIMA FERNANDEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.778.040.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: JOSE GREGORIO AREVALO LORETO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 54.973.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana VITA SINACORE GLORIOSO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-168.545, con domicilio en la Avenida Bolívar, sector El Carabobeño, Edificio Jerónimo, San Juan de los Morros,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados ANDRES VERMIGLIO SINACORE, DILIA BLANCO Y RICARDO LUGO GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.785, 45.219 y 27.289 respectivamente.

.I.

Recibidas las presentes actuaciones de la Acción de Amparo Constitucional y anexos, remitido en consulta a esta Superioridad, por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio N° 409-05, de fecha 27 de abril de 2.005, interpuesto por la ciudadana GLADYS MORAIMA FERNANDEZ AREVALO, asistida de abogado, quien fundamentó la presente acción en el artículo 127, 83, 26, 27, 49 Ordinales 1° y 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando ante el A Quo, le otorgara Mandamiento de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana VITA SINACORE GLORIOSO, por haberle privado del suministro de Luz y en consecuencia resultando agraviada al verse violentada con las referidas actuaciones, las Garantías Constitucionales referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como también el Derecho a la Salud y disfrutar de un medio ambiente sano; para continuar manifestando la parte agraviada, que en fecha 14 de marzo 2003, en forma verbal alquiló un apartamento propiedad de la Sra. VITA SINACORE GLORIOSO, ubicado en la Calle Bermúdez, N° 56, Piso 1, Apartamento N° 2, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde habitan sus dos (2) hijas y una (1) sobrina, pero que el día 28 de Marzo del 2005 la Sra. Vita Sinacore Glorioso, le participa que el inmueble que habita va a sufrir un incremento en el canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), es decir de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que ha estado cancelando a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), al negarse al referido aumento por ser excesivo, ese mismo día desconociendo los derechos que la asisten como arrendataria así como también vulnerando sus derechos y garantías constitucionales la ciudadana Vita Sinacore Glorioso, en una forma abusiva, de manera arbitraria y violenta cortó el servicio de electricidad del inmueble antes mencionado.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal A Quo, ordena tramitar la presente acción, y cumplidas como fueron las notificaciones de Ley, y a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral de Acción de Amparo Constitucional, fijó el día 22 del mismo mes y año ut supra indicada; llegada esta oportunidad, el Tribunal de la Recurrida, mediante auto, deja constancia de la presencia del coapoderado judicial de la presunta agraviante, consignando escrito con sus anexos; y que al no comparecer la parte actora, presunta agraviada, el Tribunal declara la extinción del procedimiento, y en fecha 27 de abril del 2005, ordena remitir el expediente a esta Alzada, que lo recibe, le da entrada y fija un lapso de treinta (30) días para decir; llegada esta oportunidad, esta Superioridad pasa a hacerlo con los siguientes pronunciamientos:



II.



Para esta Alzada es clara, la tesis sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desistimiento de la acción, por efecto de la interpretación del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“QUEDAN EXCLUIDAS DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL AMPARO, TODAS LAS FORMAS DE ARREGLO ENTRE LAS PARTES, SIN PERJUICIO DE QUE EL AGRAVIADO PUEDA, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DESISTIR DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, SALVO QUE SE TRATE DE UN DERECHO DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO O QUE PUEDA AFECTAR LAS BUENAS COSTUMBRES…”.

En efecto, a través de Sentencia N° 7, del 01 de Febrero de 2.000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional estableció:

“…la falta de comparecencia del presunto agraviado, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

Tal es el criterio de interpretación por parte de la Doctrina, encabezada por el Dr. FREDDY ZAMBRANO; en su texto “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, Editorial Atenea, Caracas, 2.001, Pág. 141, donde señaló:

“…cuando el presunto agraviante comparece a la audiencia pública, pero el agraviado no asiste al acto: se presume el abandono del tramite por el agraviado, con el efecto que queda desistir de la acción, a menos que por tratarse de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el Juez esté obligado a decidir, en cuyo caso se dictará la decisión que corresponda, y se aplicaran al agraviado las sanciones previstas en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Esta Alzada Guariqueña, considera conveniente traer a colación, la Sentencia del Tribunal Constitucional Español, de fecha 14 de Febrero de 1.992, (T. C. 22/92, tomada del texto Jurisprudencia Constitucional 1.981-1.995, Editorial Civitas, Madrid, 1.997, Pág. 609), donde se estableció que: “… no pueden pretender beneficiarse en vía de Amparo Constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.”.

Por lo que, existiendo un Desistimiento de la Acción de Amparo, corresponde a esta Alzada, entrar ha escudriñar si en la presente pretensión, se encuentran violaciones al Orden Público y a las Buenas Costumbres. A tal efecto, nuestra Sala Constitucional, en Sentencia del 06 de Marzo de 2.002, (D. D. Colina en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA), se expresó que: “…las violaciones que infringen al orden público y a las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los Derechos Constitucionales efecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y cuando tal infracción a esos Derechos Constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.

Bajando a los autos observa esta Superioridad, que los alegatos fácticos de la presunta agraviada, se sustentan en que procedió a solicitar ante el A Quo, le otorgara Mandamiento de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana VITA SINACORE GLORIOSO, por haberle privado del suministro de Luz y en consecuencia resultando agraviada al verse violentada con las referidas actuaciones, las Garantías Constitucionales referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como también el Derecho a la Salud y disfrutar de un medio ambiente sano, es por lo que siguiendo al DR. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, (El Nuevo Régimen Del Amparo Constitucional En Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, pag. 302) en relación con las causas que pueden considerarse como de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres, “se ha entendido que para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido desistida, es necesario que la controversia revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos” por lo cual, esta Alzada observa, que la supuesta denuncias referidas a Derechos Constitucionales, pertenecen a la esfera jurídica particular de la demandante, que, a juicio de esta Superioridad, no afectan a una parte de la colectividad o el interés general, ni son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; por todo lo cual, existe un evidente abandono del trámite que trae como consecuencia el desistimiento de la acción, y así se decide.

En consecuencia:
.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Por cuanto la parte presuntamente agraviada no asistió a la Audiencia Constitucional, existe un evidente abandono del trámite, que trae como consecuencia el Desistimiento de la Acción Constitucional, todo ello, en vista de que en las pretensiones liberares, no se encuentran violaciones al Orden Público o a las Buenas Costumbres tal cual lo establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a ello, se declara el Desistimiento de la Acción de Amparo intentada por la ciudadana GLADYS MORAIMA FERNANDEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.040, contra la ciudadana VITA SINACORE GLORIOSO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-168.545.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la extinción del procedimiento declarada por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de Abril de 2005.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena al actor, al pago de una multa de Dos Mil Bolívares, por haber incurrido en abandono del trámite y así se decide.

Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase el presente expediente sometido a consulta legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-