REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
ACTUANDO EN SEDE DE PROTECCION
EXPEDIENTE N° 5731-05
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: GARDENIA DEL ROCIO VIERA FERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.118.502, en representación de sus hijos AXZEL MIGUEL FEBRES VIERA Y KEVIN DAVID FEBRES VIERA, de nueve (09) y Seis (06) años de edad respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FEBRES CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.650.209.
.I.
Mediante acta fechada 04 de noviembre del año 2002 llevada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente comenzó el presente procedimiento de aumento de pensión de alimento donde se evidencia de la declaración de la actora que por cuanto existe un expediente signado con el N° 14.488, el cual demandó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FEBRES CORONADO, por el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.600,oo), la cual es insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos: Axzel Miguel Febres Viera y Kevin David Febres Viera, de nueve y seis años de edad respectivamente, es por esto que se vio en la necesidad de demandar por aumento solicitando la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo). El Tribunal luego de todos los procedimientos legales dictaminó en fecha 06 de septiembre del año 2004, y declaró Con Lugar El Aumento De Pensión De Alimentos solicitada por la actora y condenando al demandado a pagar el equivalente a un 25% del Salario Mínimo Nacional Urbano y suministrar todos los años en el mes de julio adicional a la pensión la suma equivalente a un 30% del Salario mínimo nacional Urbano para uniformes y diciembre para gastos propios de la fecha; decisión esta que fue apelada por la misma actora, oída en un solo efecto y remitido a esta superioridad copias certificadas de las mismas, se le dio entrada y se fijó lapso para sentenciar. Estado dentro del lapso para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Llegan a esta Superioridad, copias certificadas producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra de la decisión de la recurrida de fecha 06 de Septiembre de 2004, que declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, a favor de los menores AXZEL MIGUEL FEBRES VIERA y KEVIN DAVID FEBRES VIERA, en contra del padre de dichos menores ciudadano GUSTAVO ADOLFO FEBRES CORONADO, mostrando su inconformidad en lo que respecta a la obligación del demandado de suministrar todos los años a sus hijos en el mes de Julio adicional a la pensión, la suma equivalente a un 30% del salario mínimo nacional urbano, para uniformes y útiles escolares, e igual suma en el mes de Diciembre, para gastos propios de la fecha; desmejorando, la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Mayo del 2.001.
Ahora bien, a los autos se observa que las pretensiones de la actora, consiste en solicitud que hace al Órgano Jurisdiccional, para que fije a favor de sus menores hijos un aumento de pensión de alimentos, de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (57.600,00) MENSUALES, a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), estando de acuerdo con el aumento del 25% de la Pensión de Alimentos, más no así con las sumas establecidas en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre de cada año; considerando la actora, que los dos últimos montos asignados, es decir del 30% del Salario Mínimo Nacional Urbano, son insuficientes para costear los gastos que ocasionan los menores, en las antes mencionadas fechas, por el alto costo de la vida. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el excepcionado no realizó ninguna actuación, y aperturado a pruebas el proceso, solamente la parte accionante promovió y consignó diversas facturas y recibos; los cuales considera esta Alzada, no aportan prueba alguna al proceso, por ser documentos emanados de terceros y que al no ser ratificados carecen de valor probatorio.
Siendo de observarse, que el único medio de prueba relativo al salario del demandado, es una constancia de trabajo emanada de la Empresa GRANJAS “LA CARIDAD” C.A. (GRALACA), donde consta que el referido ciudadano desempeña el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), según lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma es apreciada por esta Superioridad, para determinar el monto que el excepcionado deberá suministrar a sus menores hijos como pensión de alimentos, y así se decide.
Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos, es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de un pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:
“…LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE…”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:
“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS, HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA…”.
De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada éste ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.
Para esta Instancia A Quem, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es
de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las Necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y La Condición Económica del Obligado.
Estas circunstancias hacen que esta Alzada observe que efectivamente en la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Mayo de 2.001, se estableció para ser pagaderos a los meses de Diciembre y Septiembre de cada año una bonificación de 2.5 partes de un salario mínimo, que al día de hoy sería la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00), tomando en consideración el último aumento decretado por el gobierno nacional, que estableció el monto en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales, siendo que el monto fijado por el Tribunal de la Instancia A-Quo a través de la decisión de fecha 06 de Septiembre del año 2.004, fijó el 30% de un salario mínimo lo que representa el monto de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500,00) mensuales que indudablemente disminuyen y perjudican el beneficio logrado por la actora en anterior fallo, por lo cual esta Alzada debe REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del Tribunal A-Quo, modificando que para los meses de Diciembre y Julio se deberá cancelar adicionalmente a la Pensión de Alimentos del 30% de un Salario Mínimo Nacional Urbano, en un 2.5% del referido salario y así se establece.
En consecuencia:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación ejercida, por la parte Demandante Ciudadana GARDENIA DEL ROCIO VIERA FERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.118.502 y de este domicilio. En consecuencia se establece como adicional para los meses de Julio y Diciembre de cada año, el monto del 2.5% de un Salario Mínimo Nacional Urbano para que los niños puedan tener acceso a sus útiles escolares y a sus actividades Decembrinas, dicho monto adicional deberá ser aumentada de conformidad a la variación que experimente el salario mínimo nacional urbano. Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de la recurrida del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Temporal, de fecha 06 de Septiembre del año 2.004.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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