GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).



195° y 146°

Actuando en Sede de Protección


EXPEDIENTE N° 5737-05

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

PARTE DEMANDANTE: MANUEL EMILIO DE FREITAS MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 12.995.156, asistido por el abogado WILFRED SOLORZANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.842.

PARTE DEMANDADA: ANGELA ROSA FARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.115.270.

APODERADO DE LA DEMANDADA: MIGUEL LEDON debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408.

.I.


Suben a esta alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas producto de la apelación que hiciera el abogado MIGUEL LEDON apoderado judicial de la parte demandada y oída en un solo efecto, contra el auto de fecha 06 de abril del año 2005 que acuerda medida provisional de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija Maria Gabriela de cuatro (04) años de edad los días Domingo desde 9:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., pudiendo trasladarla desde el hogar donde habita con su madre a los fines de su recreación y esparcimiento necesario y acorde con su edad. La madre deberá permitir la realización del presente régimen de visitas. Se le dio entrada y fijó lapso de sentencia, estando dentro del lapso del mismo esta Superioridad pasa a dictaminar en los siguientes términos:

II.

Esta Alzada como punto previo observa, que en la sustanciación del Iter Procesal relativo al régimen de visitas, el Juez de la Instancia no practicó los informes requeridos para poder sustentar de manera adecuada el dispositivo de su fallo.

En el desarrollo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS PLENOS DE DERECHO Y ESTARAN PROTEGIDOS POR LA LEGISLACIÓN, ORGANOS Y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, LOS CUALES RESPETARAN, GARANTIZARAN Y DESARROLLARAN LOS CONTENIDOS DE ESTA CONSTITUCIÓN, LA CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NIÑO Y DEMAS TRATADOS INTERNACIONALES QUE EN ESTA MATERIA HAYA SUSCRITO Y RATIFICADO LA REPÚBLICA. EL ESTADO, LAS FAMILIAS Y LA SOCIEDAD, ASEGURARAN CON PRIORIDAD ABSOLUTA, LA PROTECCIÓN INTEGRAL, PARA LO CUAL SE TOMARA EN CUENTA SU INTERES SUPERIOR EN LAS DESICIONES Y ACCIONES QUE LE CONCIERNEN”.

Deben interpretarse las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que como sabemos entró en vigencia en fecha anterior a la Constitución, vale decir, el 02 de Octubre de 1.998, en atención a las nuevas premisas normativas de Rango Constitucional muy especialmente, los Artículos 1 y 8 de la Ley mencionada, que establecen:

Artículo 1. “ESTA LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR A TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, QUE SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO NACIONAL, EL EJERCICIO Y EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, A TRAVÉS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL QUE EL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA DEBEN BRINDARLES DESDE EL MOMENTO DE SU CONCEPCIÓN”.

Artículo 8. “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”.

De las normas legales trascritas, se concluye que el Estado Venezolano creó la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes, cuyo objetivo está en amparar, a través de los Tribunales Especiales, a tales sujetos de derecho, habida cuenta de las disposiciones que rigen las actuaciones de los referidos Juzgados, son de eminentes “Orden Público”, con una finalidad de protección psicosocial, biológica y moral y, por consiguiente, deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes, en las materias de la especialidad.

En consecuencia, requieren del amparo de éstos Tribunales, los niños y adolescentes que por alguna razón se les pudiera estar lesionando la protección a la que tienen derecho, por lo que corresponde a los Jueces de tan especial Jurisdicción, investigar la situación irregular, de que son objetos dichos niños y hacer uso de los medios idóneo para lograr éste cometido, ordenando, las diligencias necesarias, siempre en interés del menor.

Es así como el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligatoria referencia, a los fines del dispositivo de una sentencia que defina el régimen de visitas, que tiene que hacer el Juez, en relación a los informes técnicos que considere necesarios o convenientes pues, en el caso de autos, existen alegatos de la parte actora en la solicitud, relativos a la necesidad que tienen ambos padres del mantenimiento de mayor tiempo del niño bajo su compañía; lo cual deriva de la patria potestad que ambos ejercen, pues se alega que la madre impide las visitas del padre lo cual, repercute en forma negativa en la conducta de la menor MARÍA GABRIELA.

No comprende esta Superioridad, como el Juez de Instancia fija un régimen de visitas sin haber ordenado realizar los informes sociales relativos al estado psicológico del menor y al lugar donde, tanto la madre como el padre ejercen su guarda, cuando el niño permanece bajo su custodia; con que personas conversa y cuál es la situación del menor en relación a la separación de sus padres; y de la supuesta actitud de la madre de no entregar a la menor al padre, para ejercer el Régimen De visitas; por lo que, es evidente, que el Juez necesita una orientación social y psicológica que no se limite como pretendió hacer la recurrida, a escuchar los alegatos de las partes y a no pedir a los auxiliares de justicia que realizaran los informes técnicos correspondientes para soportar en interés superior de la niña, cómo debe distribuirse ese régimen de visitas, siendo que la guarda la mantiene la accionada Ciudadana ANGELA ROSA FARIA.

De la misma manera, es conveniente que los psicólogos y psiquiatras del equipo de niños y adolescentes analicen el porqué supuestamente la madre no permite que se lleve el Régimen de Visitas, para que se le oriente sobre su conveniencia para la niña, vale decir, que disfrute de la compañía y la enseñanza paterna.

Para esta Superioridad el vocablo “VISITAS”, en ámbito de la protección del niño y del adolescente, debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para mantener efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, tal cual lo establece el Artículo 27 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 93 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en éste sentido, el vocablo “VISITAS”, no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado; inclusive también, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegráficas, electrónicas, etc; por lo tanto, al ser un régimen tan amplio cuya finalidad es estrechar el vinculo materno-paterno-filial, en el que, la desarmonía de la relación de sus progenitores, no lesione afectivamente al niño, pudiendo éste disfrutar de la compañía del progenitor a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamental en criterio de esta Alzada, para el buen desarrollo psíquico del sujeto menor de edad. Por lo cual, los Jueces de Protección, por imperativo legal, para fijar la forma, frecuencia y regularidad, según la cual el progenitor, a cuyo lado no se encuentre permanentemente el niño o adolescente, pueda disfrutar de la compañía de éste y viceversa, debe hacerse el estudio psicosocial correspondiente, para evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno filial, tomado en consideración lo que los expertos evalúen, a través de lo que el niño informe, en el peritaje de lo que sienta, y del medio en que se desenvuelve con cada uno de los progenitores, para que el pequeño de la relación, se sienta seguro ante la presencia, el cariño y afecto de ambos progenitores, como consecuencia de ése contacto directo con ellos.

Para esta Superioridad, es requisito Sine Cua Nom, de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“EL REGIMEN DE VISITAS DEBE SER CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO ENTRE LOS PADRES, OYENDO AL HIJO. DE NO LOGRARSE DICHO ACUERDO O SI EL MISMO FUESE INCUMPLIDO REITERADAMENTE AFECTANDOSE LOS INTERESES DEL NIÑO O ADOLESCENTE, EL JUEZ, EN ATENCIÓN A TALES INTERESES, ACTUANDO SUMARIAMENTE, PREVIOS LOS INFORMES TÉCNICOS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES Y OIDA LA OPINIÓN DE QUIEN EJERZA LA GUARDA DEL NIÑO O ADOLESCENTE DISPONDRA EL RÉGIMEN DE VISITAS QUE CONSIDEREN MÁS ADECUADO…”.

La obtención del informe psicosocial por parte de los profesionales que conforman el equipo del Servicio Auxiliar con que cuenta todo Tribunal de Niños y Adolescentes, para que, previo al estudio del menor, de los padres y de las personas con quien el niño mantiene relaciones en su devenir diario, el Juez pueda formarse una idea al momento de sentenciar, que no se limite, como en el caso de autos, a los simples alegatos y pruebas de las partes.

El criterio de esta Alzada ha sido reiterado en Jurisprudencia de fecha 24 de Enero de 1.991, por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del entonces magistrado Dr. ANIBAL RUEDA (Expediente 90-410),donde se expresó, que es necesario, para fijar un régimen de visitas, analizar la edad del menor, su desarrollo físico e intelectual, o la conveniencia o no de que pase un mayor numero de tiempo con uno u otro padre, en vista de la edad del niño; por todo lo cual, considera esta Superioridad, que el Juzgador de la Instacia A-Quo, antes de fijar el régimen de visitas, a que se refiere el Artículo Ut Supra citado, debe cumplir con su contenido, a los fines de garantizar el verdadero Interés Superior del Niño y así se establece. Más aún cuando el propio Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los derechos de éstos son de ORDEN PÚBLICO.

En efecto, teniendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a garantizar a estos el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección del Estado, y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, es allí donde radica el fundamento de obtener los informes sociales para sustentar la fijación de un régimen de visitas. Así como la orientación que deba dárseles a los padres para que permitan, que en beneficio de la niña, el Régimen de Visitas fluya satisfactoriamente.

En el caso traído en consideración a esta Alzada, se constata de las actas procesales, que una vez admitida la solicitud de régimen de visitas y sustanciado el Iter Procesal, en ningún momento se ordenó practicar al niño, y al grupo familiar, los exámenes psicológicos y sociales a los fines de determinar la situación moral material y emocional del grupo familiar a objeto de conocer la situación en que se encuentran y poder determinar así, con auxilio de éstos científicos, cuanto tiempo tiene que permanecer la menor MARIA GABRIELA, en el régimen de visitas al lado de su padre.

Esta Superioridad considera que, atendiendo al Orden Público de las normas que regulan la materia de niños y adolescentes, tal como se desprende de las normas antes citadas y, ratificando que debe entenderse como primordial el Interés del Menor, el informe social que establece el Artículo 387 de la Ley Ejusdem, es de obligatorio cumplimiento para evaluar el tiempo que debe atribuirse de compañía a favor del progenitor que no mantiene la guarda del menor, para que, a su vez el Juez pueda conocer a fondo las necesidades que tiene el niño o adolescente, de mantenerse, en mayor o menor tiempo en compañía de cualquiera de los progenitores. Por lo cual, esta Superioridad, al percatarse de que la Instancia A-Quo, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 387 relativo a la practica de los informes técnicos necesarios, para fijar un régimen de visitas, debe ordenar de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se practiquen los informes técnicos psicosociales para poder sustentar de manera adecuada, en interés del menor, un fallo que tenga como base un análisis científico y adecuado como lo es el informe social y así se establece.


En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de que se practiquen los informes técnicos psicosociales para poder sustentar de manera adecuada, en interés del menor, un fallo que tenga como base, un análisis científico y adecuado, como lo es el informe social, que permita al Juez establecer el régimen adecuado de visitas y así se establece.

Vencido el lapso para dictar Sentencia remítase al Tribunal de la Causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.