REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE N° 5738-05
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: KLAUS PETER GROBL, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, domiciliado en la Estación de Servicios Trébol, ubicada en el Sector Parapara, en Jurisdicción del Municipio del Estado Guárico, Comerciante, identificado con la cédula de identidad N° E-82.187.464. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARWILL MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.062.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO RESTAURANT EL SABOR DEL LLANO C.A., inscrita EN EL Registro de Mercantil I del Estado Guárico bajo el N° 27, Tomo 01-A en fecha 27 de enero del año 2004, representada por la ciudadana MARIA OMAIRA RAMIREZ VIUDA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.478.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GERARDO CAMERO CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.152.
.I.
Comienza el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, mediante escrito libelar que interpusiera el actor por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto alega que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Carretera Nacional de Parapara, en jurisdicción del Municipio German Roscio del Estado Guárico y que sobre el se encuentran construidas bienhechurías consistentes en un local comercial con reservado, el cual posee Dos Baños Exteriores, Un Baño Interior y Dos Habitaciones Interiores; y que prueba de esto se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 29 de abril del año 2004, anotado bajo el N° 27, folios 192 al 196 del Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre el cual anexó al escrito marcado con la letra “A”. -Se evidencia también en el escrito-, que el citado local comercial lo ha venido ocupando, en calidad de Arrendataria la Empresa Mercantil Restaurante El Sabor del Llano, C.A., desde el mes de enero del año 2004, conforme se evidencia de contrato con el antiguo propietario del local y que posteriormente fue celebrado en forma escrita por la ciudadana MARIA OMAIRA RAMIREZ, viuda de NÚÑEZ, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 7 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 46, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la citada oficina. -Se lee igualmente-, que en el mencionado contrato, específicamente en la cláusula segunda, se pactó que la duración del mismo era de Un (01) año, es decir a tiempo determinado, y que en las cláusulas tercera, la Arrendataria, comenzaría a pagar la pensión de Arrendamiento a partir del día 1° de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre; y que cada canon de Arrendamiento se estableció por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), ya que los meses subsiguientes se haría un incremento conforme al índice inflacionario que indicara el Banco Central de Venezuela, lo cual no se ha hecho por la insolvencia que tiene la Arrendataria actualmente, ya que adeuda Cinco (05) Pensiones Arrendatarias desde el mes de septiembre de 2004, al mes de enero de 2005; que en la cláusula sexta del Contrato, la Arrendataria debía cancelar los servicios de energía eléctrica, teléfono, aseo urbano, agua y cualquier otro servicio público o privado, que en lo sucesivo disfrute o suscriba durante la vigencia del contrato, - Se constata también en el escrito-, que la Arrendataria posee una deuda por concepto de luz eléctrica por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.191.651,oo), y que igualmente adeuda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de Cánones Insolutos de Arrendamiento de los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero de 2005. Ante tales hechos, el actor acude a demandar a la empresa ya mencionada en la persona de su representante ciudadana MARIA OMAIRA RAMIREZ viuda DE NUÑEZ para que pague o sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
Dar por resuelto el contrato de arrendamiento escrito y celebrado entre ellos;
Pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de los 5 cánones de arrendamiento por vencerse hasta que se verifique la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento;
Pagar los intereses moratorios por el atraso sostenido en el cumplimiento del pago de alquiler es decir el canon de arrendamiento, y que el mismo sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo;
Pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.191.651,oo), por concepto de los recibos insolutos del servicio de energía eléctrica, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto del contrato;
Pagar las costas y costos del presente contrato; estimando la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.191.651,oo).
Ante los hechos narrados ante el Tribunal, decide admitirlos por no ser contrarios a derecho y ordena citar a la demandada, quien compareció debidamente representada, contestando la misma y reconviniendo al demandante, ello fundamentado en lo preceptuado en los artículos 884 y 888 del Código de Procedimiento Civil para que convenga voluntariamente a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar a su patrocinada a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de (Bs. 154.995.900,) por concepto de indemnización del daño causado a su poderdante de lo que se ha dejado de percibir y por lo que se dejará de percibir por el lapso del contrato mas la prorroga del mismo probado y demostrado en este escrito por hechos del demandante;
SEGUNDO: La cantidad de (Bs.10.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados contratados para la interposición de sendos amparos constitucionales en contra de las acciones del demandante;
TERCERO: Las costas de la presente reconvención prudencialmente calculados por el Tribunal;
CUARTO: La indexación monetaria calculada hasta el momento de la efectiva cancelación de la presente reconvención con una experticia complementaria del fallo; por último estimó la presente reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.916.760,oo).
Posteriormente la parte demandada presentó escrito de pruebas donde Primero: Promovió e hizo valer los méritos favorables que contienen las actas que forjan el expediente para veneficiar a su patrocinada. Segundo: Promovió e hizo valer el libelo de demanda, específicamente en el vuelto del primer folio de la misma, en donde se demuestra que el demandante conoce del expediente las consignaciones donde se encuentra el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento que asevera falsamente se le adeudan. Tercero: Promovió e hizo valer el libelo de demanda, específicamente en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de las conclusiones y petitorio. Cuarto: Promovió el expediente existente en el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con el N° 1005. Quinto: Promovió posiciones juradas a ser absorbidas por el ciudadano KLAUS PETER GROBL ampliamente identificado en auto; y a tenor de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, su patrocinada en la persona de su representante legal ciudadana MARIA OMAIRA RAMIREZ viuda de NUÑEZ. Igualmente el demandante promovió su respectivo escrito: 1.- invocó y reprodujo el merito favorable de las actas y autos del proceso que lo favorecen en el presente causa. 2.- Solicitó al Tribunal oficiar a la empresa Elecentro, con el objeto de que la misma se sirva informar a el Tribunal, sobre los siguientes particulares: Primero; que remita estado de cuenta de la deuda pendiente hasta el 11 de enero del 2005; asimismo le informe al Tribunal, a nombre de quien pertenece dicha suscripción, e indicar la ubicación exacta del inmueble el cual hace uso del servicio de energía eléctrica en referencia. Segundo; que informe al Tribunal y remita copia del estado de cuenta del suscriptor, es decir el estatus en que se encuentra actualmente con relación al pago por el consumo del servicio de energía eléctrica suministrada al local comercial, con el fin de dejar constancia si se encuentra en estado de insolvencia o no.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el Tribunal las admitió y ordenó su evacuación; así como se evidencia en las actas que forjan el presente expediente.
Revisadas las actas del expediente, por el Tribunal A-Quo pasa a pronunciarse declarando Parcialmente Con Lugar la acción, decisión esta que fue apelada por la parte demandada, oída en ambos efectos la apelación y ordenada su remisión a esta Superioridad que le dio entrada y fijó lapso para sentenciar. Llegada la oportunidad para decidir esta Superioridad pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
.II.
Suben a esta Superioridad, los autos contentivos de una Acción de Resolución de Contrato que fuera decidida por la Instancia A-Quo en fecha 05 de Abril del año 2.005, declarándose Parcialmente Con Lugar la acción y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; de tal decisión, la parte accionada apela de la misma transmitiendo a esta Superioridad, según el principio “Tantum Apellatum Cuantum Devoluttum”, el conocimiento del gravamen causado al recurrente. En efecto, señala el actor en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituído por una parcela de terreno ubicada en la Carretera Nacional de Parapara en Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y las bienhechurías construidas sobre el mismo, consistente en un local comercial donde funciona la accionada “Restaurant El Sabor del Llano C.A”, el cual alquiló a la accionada a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 07 de Mayo del 2.004, inserto bajo el N° 46, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende que la arrendataria se obligaba al pago de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), a partir del 01 de Junio del año 2.004, que la excepcionada no ha cumplido con el pago de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.004, así como de Enero del año 2.005; y que igualmente no ha cumplido con el pago del servicio de luz eléctrica, pidiendo en consecuencia, la Resolución del Contrato, el pago de las Cinco (05) mensualidades vencidas por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los intereses moratorios que fueron negados por el Tribunal A-Quo, y al no apelar el actor tal negativa quedó firme; así como lo relativo al pago de los recibos insolutos de energía eléctrica, que fueron rechazados por el Tribunal de la recurrida y no habiendo apelado el actor, los mismos quedaron firmes, excluyéndose de éste Juzgado de Alzada el conocimiento y pronunciamiento de tales pretensiones. Llegada la oportunidad de la contestación perentoria, el demandado incurre en una Infitatio, al negar en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora, expresando en primer lugar, que existe un indebida acumulación de pretensiones pues, -según expresa-, se confunden la acción de Resolución y la de Incumplimiento; así como procede a reconvenir al actor, la cual fue declarada Inadmisible por el Tribunal de la recurrida.
Ante tal Trabazón de la Litis, observa esta Superioridad, que de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del referido contrato de arrendamiento, y si este es probado y demostrado a los autos, corresponderá al demandado la carga probatoria de su solvencia o cumplimiento de los meses demandados por el actor.
Sin embargo, de manera previa debe esta Alzada hacer un expreso pronunciamiento sobre la excepción de Inadmisibilidad propuesta por el accionado, en relación a la imposibilidad de acumular la acción resolutoria con la acción de cumplimiento de contrato. En efecto, el mérito del Derecho Alemán en materia contractual y específicamente en materia de cumplimiento de contrato, consiste en haber sabido distinguir entre la función de la acción resolutoria (prevenir el daño que significaría para el acreedor la pérdida de lo que el mismo ha dado se ha obligado a dar a cambio de la prestación de su deudor que resulto incumplida), y la función que corresponde a la acción por cumplimiento (proporcional al acreedor el cumplimiento en especie no satisfecho por el deudor); para tal concepción implícita en el BGB (Código Civil Alemán), el acreedor que opta por la resolución, automáticamente excluye toda pretensión de incumplimiento, pues al anularse retroactivamente el contrato, parece hacerse imposible toda referencia a la privación de la ventaja que para el acreedor pudieran haberse derivado del contrato de forma directa o indirecta. Sin embargo, ese no es el caso de autos, pues el actor, interpone una acción de resolución de contrato por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, así como Enero del año 2.005, lo que no involucra la acumulación de acciones, sino el pago de las mensualidades insolutas. A tal efecto, la Doctrina Nacional encabezada por el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO (La Resolución del Contrato. Editorial Fitell, Cagua, Estado Aragua, 1.985, Pág. 398), ha expresado: “…existe un caso en que la acción de resolución puede intentarse conjuntamente, esto es, acumulada a la misma demanda, cual es: Cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, el cumpliente puede demandar la resolución del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento o ejecución de las obligaciones incumplidas en cuanto a falta de pago que es distinto al cumplimiento del contrato. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, si el arrendatario deja de pagar las pensiones arrendaticias, el arrendador puede solicitar la resolución de ese contrato y al mismo tiempo puede pedir el pago de tales mensualidades…”.
Para esta Superioridad, por el hecho de la falta de pago de la pensión arrendaticia, en un contrato de tracto sucesivo, por el arrendatario, surgen en beneficio del arrendador la acción de cumplimiento y la acción de resolución contractual, en el caso de autos, el actor intenta la acción de resolución y dentro de su pretensión solicita el pago de los cánones insolutos, lo cual evita que el acreedor incurra en gastos innecesarios, pérdida de tiempo y dos procesos separados, que se pueden reducir a uno sólo, pues en realidad se trata de una acción y de una pretensión de las varias que se pueden solicitar al intentarse la acción resolutoria, pues lo que existe a los autos, no es una acumulación de acciones, sino el ejercicio de la acción de resolución contractual que acumula varias pretensiones; por lo que la pretensión no es la acción; la acción, es el poder jurídico de hacer valer la pretensión (COUTURE, EDUARDO, Fundamento del Derecho Procesal Civil, Pág. 72, Tercera Edición, Buenos Aires). La pretensión procesal, para el procesalista Español JAIME GUASP, es un declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un Órgano Jurisdiccional frente a determinada persona distinta del autor de la declaración (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Político, Madrid, 1.968, Tomo I, Pág. 217).
En efecto, en el contrato de arrendamiento, como en todo contrato de ejecución continúa, no se dan propiamente todos los efectos retroactivos del mismo, pues la parte contratante, específicamente el arrendatario, no puede repetir o devolver las prestaciones cumplidas y, ya disfrutadas, es decir, no puede devolver el uso y disfrute que tuvo de la cosa arrendada por haberse consumido en el terreno de la realidad; así como, tampoco el arrendador puede devolver los cánones que ya cobró; por lo cual, en los casos de contrato de tracto sucesivo, puede pedirse indiscutiblemente la resolución del contrato y el pago de los cánones insolutos como una pretensión dentro de la acción de resolución, por lo cual, al ser la solicitud de los meses insolutos una pretensión contenida en la acción de Resolución, no hay inepta acumulación de acciones y así, se decide.
Ahora bien, a los autos se observa que el actor asume su carga probatoria de consignar copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre éste y la arrendataria-excepcionada, otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Mayo del año 2.004, el cual quedó anotado bajo el N° 46 del Tomo 16 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho contrato corre de los folios 07 al 09 ambos inclusive, y al ser una copia simple de una documental privada, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquiere al no ser impugnado como en el caso de autos, valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, de donde se desprende la existencia del contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble, ubicado en Parapara Estado Guárico, donde funciona el Restaurant El Sabor del Llano C.A., y donde el canon de arrendamiento es de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y así se establece.
Ahora bien, ante tal prueba del arrendador, corresponde al arrendatario la carga probatoria u Omnus Probandi de demostrar la solvencia en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, siendo de observarse que el actor anexa a su escrito libelar, consigna fotografías del inmueble, que en nada revela la solvencia de dichos cánones, siendo que las mismas deben desecharse por impertinentes y así se establece. Asimismo se desecha las copias simples del Libro de Ventas, Libro de Compras y Planilla del IVA del “Restaurant El Sabor del Llano”, pues de tales instrumentales no puede observarse el pago de las cantidades de dinero insoluto que reclama la parte actora. De la misma manera, llegada la oportunidad de la promoción de los medios de prueba, la parte excepcionada promueve el mérito de autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar y así se decide.
De la misma manera promueve, la afirmación del actor en su escrito libelar establecida al vuelto del primer folio, donde se demuestra que el actor conoce que existe un expediente de consignaciones de dinero, pero tal afirmación del actor, exenta de pruebas, no demuestra ciertamente que el demandado haya cancelado los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.004, así como el mes de Enero del 2.005, relativo a los cánones de arrendamiento, por lo cual, tal medio no conduce ningún argumento probatorio a esta Alzada, debiendo desecharse y así se decide.
De la misma manera promueve las pretensiones del actor, en relación a la acumulación de la resolución del contrato y de la pretensión del pago de los cánones, circunstancia que ya fue decidida por este Juzgador y ya desechada y así se establece.
De los autos se observa igualmente que la excepcionada en el punto N° 4, donde señala que consigna un supuesto expediente consignatario, siendo que a los autos no consta que el mismo se haya consignado, debiendo desecharse y así se establece. En el punto N° 5 de su escrito de promoción de pruebas, la parte excepcionada promueve posiciones juradas como puede observarse, el accionado promovente, no señaló el objeto de la prueba al momento de su promoción, pues no le indicó a la contraparte ni al Juez, qué era lo que pretendía probar con el referido medio, lo cual coloca a la prueba de posiciones juradas en una ilegalidad de promoción, al romper el Equilibrio Procesal (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), y al conculcar el Derecho de Defensa o Debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a ésta Alzada a desechar la de posiciones juradas, promovidas por la parte accionada, debe observar, que al momento de la promoción de los referidos Medios de Prueba, el apoderado accionado promovente, no señaló el objeto de las referidas pruebas. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.
Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de Lealtad y Probidad Procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera, que el contrario del Promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por ésta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”
Esta Alzada comparte plenamente los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido (que comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, el control probatorio al que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, deben extenderse a las testimoniales, pues es necesario el control del no promovente y éste debe saber cuál es el objeto de ésta prueba, que se piensa demostrar con tal medio, y ello es fundamental para que el Juez pueda apreciar en forma por demás precisa, si es admisible o no. En relación con la Prueba Testimonial, a pesar de ser el medio probatorio más antiguo, su control es deficiente, y sobrevenido, por efecto de la tacha, de la repregunta y de la impugnación del testigo evacuado (ataque éste último, al cual hace referencia el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ya citado del Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal), de manera que al momento de promoverse tal medio, con la sola indicación del nombre del testigo y su domicilio, se coloca al no promovente en la imposibilidad de controlar cuál es el objeto deseado con la promoción de éste medio, no pudiendo ejercer ataques contra su admisibilidad a excepción de los establecidos en el propio Código Civil. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el Juez: “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Lo anterior no significa, que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo , sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de ésta manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si su promoción es para demostrar hechos pertinentes a la trabazón de la litis.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Por lo cual, al no señalarse el objeto de la prueba en la promoción de las posiciones juradas, las mismas deben desecharse y así, se decide.
De tal manera, que de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al excepcionado-demandado correspondía la carga de la prueba de demostrar la solvencia en el pago de sus cánones de arrendamiento, carga la cual no asumió, por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe prosperar parcialmente y así se establece, debiendo pagar el excepcionado al actor los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004; y Enero del 2.005. Esta Alzada reitera, que no entra a analizar lo relativo a la deuda eléctrica, ni a los intereses moratorios, pues tales pretensiones fueron declaradas SIN LUGAR por la Instancia A-Quo y las mismas no fueron recurridas por el actor, lo que hace que esta Superioridad CONFIRME en toda y cada una de sus partes la Sentencia recurrida y así se establece.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto:
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, La Acción de Resolución Contractual-Arrendaticia, intentada por la parte actora KLAUS PETER GROBL, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, domiciliado en la Estación de Servicios Trébol, ubicada en el Sector Parapara, en Jurisdicción del Municipio del Estado Guárico, Comerciante, identificado con la cédula de identidad N° E-82.187.464. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARWILL MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.062, en contra SOCIEDAD DE COMERCIO RESTAURANT EL SABOR DEL LLANO C.A., inscrita en el Registro de Mercantil I del Estado Guárico bajo el N° 27, Tomo 01-A en fecha 27 de enero del año 2004, representada por la ciudadana MARIA OMAIRA RAMIREZ VIUDA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.478, con relación a un inmueble constituído por una parcela de terreno ubicada en la Carretera Nacional de Parapara (Estación de Servicio), y las bienhechurías construidas sobre el mismo.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que tienen celebrado las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Mayo del año 2.004, inserto bajo el N° 46 del Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se condena a la parte excepcionada, a pagar a favor del actor, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de los cánones insolutos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004; y Enero del 2.005. Se condena asimismo, a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la parte actora, del inmueble arrendado supra identificado. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA, la decisión recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de Abril del año 2.005.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada-recurrente apeló de un fallo que se confirma en su totalidad, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas del recurso y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2.005.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
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