REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
195° y 146°




Actuando en Sede Tránsito


MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito.


Expediente: 5739-05


PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL CELESTINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.556.902.

APODERADOS DEL ACTOR: NORBERTO JAVIER BAPTISTA, ENRIQUE DUERTO MAITA Y MARIA HERMINIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 32.279, 29.692 y 100.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CELIO HENRRIQUE DA SILVA Y ARGENOR SONAI, de nacionalidad brasilero, con pasaporte Nros. 141640 y RD78987000 respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM: RAQUEL SUAREZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.334.


I.

Suben a esta Alzada, las presentes actuaciones, en copias fotostáticas, producto del Ejercicio del Medio Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el ciudadano RAFAEL CELESTINO GARCIA, en su carácter de demandante de autos, asistido por el Abogado ELEAZAR LIMA, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Dicho medio, es contra el Auto que repone la causa, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y que textualmente se lee “…De la revisión de las actas se observa que en su libelo se demanda a los ciudadanos CELIO HENRRIQUE DA SILVA y ARGENOR SONAI y cuya citación debía practicarse en la sede de la COOPERATIVA COPERTAN a solicitud del demandante, ahora bien en la oportunidad de proceder a admitir la demanda se menciona al ciudadano ARGENOR SONAI en su carácter de representante de la COOPERATIVA COPERTAN, librando la boleta del mismo modo y se continuo el proceso haciendo mención siempre que el referido ciudadano es representante de la Cooperativa, cuestión que no es cierta puesto que se demandó aquí es a la persona natural, incurriendo así en un error, citándose y nombrando Defensor Ad-Litem a la Cooperativa quien no esta demandada. Con el objeto de garantizar el debido proceso en la presente causa y a fin de que se lleven los actos procesales como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación personal. Se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda con respecto al ciudadano ARGENOR SONAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando con efecto la admisión de la demanda y citación del co-demandado ciudadano CELIO HENRRIQUE DA SILVA, en virtud de la presente se hace necesario dejar sin efecto los folios 30, 41, 42, 50, 54, 95, 96, 97, 98, 99 101, 102, 103, 104, 105, 112, 113, 114 y 115…”, se procedió a dar entrada y se fijó el décimo día (10°) de despacho para la presentación de los informes, lapso este vencido el 10 de Mayo de 2005, haciendo uso de este derecho solo la parte Actora en fecha 11 del mismo mes y año. Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:


.II.

Llegada las actas a esta Superioridad, de la sustanciación de la presente decisión de reposición de la causa dictada por el Juzgador A-Quo; esta Alzada observa, que el libelo de demanda, presentado por la parte actora, es por demás confuso cuando establece: “…proceder a demandar como formalmente demando en toda forma de derecho y en acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito de accidente de Tránsito, en primer término al ciudadano CELIO ENRIQUE DA SILVA, ya identificado, en su carácter de conductor del identificado vehículo N° 2, y solidariamente también demando al ciudadano ARGENOR SONAI, igualmente pre-identificado, en su carácter de propietario del mismo vehículo y como patrono que es del conductor ya mencionado, perteneciente a la empresa Cooperativa (COPERTAN)…”. De tal cita textual del escrito libelar se puede observar, que ciertamente pudiera inducirse a error, pues se demanda solidariamente al ciudadano ARGENOR SONAI como propietario del vehículo, y como patrono del conductor perteneciente a la Cooperativa (COPERTAN), lo que influyó en que, en el auto de admisión de la demanda se ordenase la citación del ciudadano CELIO ENRIQUE DA SILVA como persona natural y a ARGENOR SONAI, en su carácter de representante de la Cooperativa (COPERTAN); siendo de observar, que las boletas se libran para que comparezca el ciudadano ARGENOR SONAI en su carácter de representante de la Cooperativa (COPERTAN), y el nombramiento del defensor ad-litem ordenado por el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 02 de Septiembre de 2.004, se realiza para que el defensor ad liten, asista a la empresa “COOPERATIVA (COPERTAN), lo cual generó un desorden procesal, en relación, a si el demandado es la cooperativa, ó es una persona natural o son dos (2) personas naturales, por lo que la citación realizada bajo tal sustanciación del Iter Procesal, violenta el Debido Proceso de Rango Constitucional, específicamente el Artículo 49.1° de la Carta Política de 1.999, pues el elemento fundamental del Derecho a la Defensa, consiste en el llamamiento que hace el Tribunal de la causa al accionado, para que pueda ejercer su defensa, siendo que, en el caso de autos, se les llama a las persona naturales, en primer lugar, a una como persona natural y a la otra como representante de una Cooperativa, y luego, posteriormente, se nombra defensor judicial u oficioso u Ad-Litem, para que asista a la Cooperativa (COPERTAN), lo cual genera un estado de incertidumbre procesal, que viola la estabilidad procesal, lo que trae como consecuencia que no estemos en presencia de una mera reposición de las que hace referencia el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, pues en realidad estamos en presencia, de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obra la falta, no se le hubiere citado validamente para el juicio, conforme lo establece el Artículo 212 Ejusdem.

A tal efecto, esta Superioridad considera conveniente traer a colación la doctrina referente a la institución Constitucional del “Desorden Procesal”. En efecto, cuando el Artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, a los Ciudadanos en general y en especial al Poder Judicial, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo a la citación de las partes, atribuyéndoles el carácter exacto con que van a actuar dentro del Iter Procesal.

En el caso de autos, al ordenar en primer lugar la citación de los accionados, específicamente al primero de ellos como persona natural, y al segundo en su carácter de representante de una cooperativa, y posteriormente ordenar el nombramiento de un defensor ad Litem, a través de auto de fecha 02 de Septiembre de 2.004, para que asista a la parte demandada empresa Cooperativa (COPERTAN), se subvirtió el Debido Proceso de Rango Constitucional, y se quebrantó el Equilibrio Procesal de las partes, de conformidad con el Artículo 15 del Código Ejusdem, incurriendo así el Juzgador, en una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, la citación, primero en la admisión de la demanda a titulo personal de uno de los coaccionado y del otro como representante de una cooperativa y luego nombrar un defensor ad-litem, para que asista a la cooperativa, lo cual generó un estado de incertidumbre, que debe subsanarse a través de la reposición de la causa por acto irrito, pues como establece el Artículo 212 Ut Supra citado, hay un quebrantamiento de leyes de orden público que involucra que la citación no se practicó en forma adecuada, generándose las irregularidades y las conculcaciones del Derecho a la Defensa de Rango Constitucional.

Es en base a ello que, en el caso de autos, no es posible considerar los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, pues, estamos en presencia de una Reposición útil a los fines de garantizar el Debido Proceso como Garantía Constitucional y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Ciudadano RAFAEL CELESTINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.556.902., en su carácter de parte actora. Se CONFIRMA el auto del Juzgado de la recurrida Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de Marzo del 2.005, que ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda con respecto al ciudadano ARGENOR SONAI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando con efecto la admisión de la demanda y citación del co-accionado Ciudadano CELIO ENRIQUE DA SILVA y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es de Reposición, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria