REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en Sede Constitucional


EXPEDIENTE N° 5748-05

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NELLYS JOSEFINA NOGUERA DE COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.347.008, debidamente asistida por los abogados en ejercicios LEOBARDO R. MONTOYA F, y RICHARD PALMA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.970 y 79.619.

PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de su Juez Titular, Doctor Isaías Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.202.

.I.

Se inicia el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional mediante escrito interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo y donde se evidencia que se fundamento la acción en los artículos 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en las reiteradas Jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 16 de marzo de 1989 y Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 y 21 de enero de 2000), según las cuales los Tribunales de Primera Instancia conocen las acciones de amparo contra las decisiones dictadas por los Juzgados de los Municipios, y que en su particular esta acción es en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, por abuso de poder o extralimitación de atribuciones que violan un derecho constitucional vulnerado de alguna manera la garantía al debido proceso.

Se evidencia también, que dicha acción la presenta la parte accionante de acuerdo a los artículos 27 y 49, numeral 1 de la Constitución Nacional de 1999, contra la sentencia dictada por el doctor Isaías Hernández Pérez, por no haber cumplido con los requisitos concurrentes como son: Que el Tribunal haya actuado con usurpación de funciones que la Ley no le confiere y que dicha actuación lesione uno de los derechos o garantías constitucionales. Que el Juez por abuso de autoridad y usurpación de funciones le causó daños inminentes en su propio patrimonio, como fue la propiedad del bien señalado en dicho capitulo.

Se lee también del escrito, que el proceso de desalojo instaurado por ella contra la ciudadana MARISOL RATTIA, el Tribunal Primero de Municipios en la admisión violentó el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, al admitir el citado procedimiento conforme a lo previsto en los procesos breves, violando el derecho, ya que el mismo debió ventilarse por el procedimiento ordinario, como lo señala la norma y las reiteradas jurisprudencias emanadas de los Tribunales Superiores.

Ante tales hechos es que solicita por la vía del amparo constitucional se le reestablezca el derecho de propiedad que le fue lesionado por la decisión antes dicha. Solicitó al Tribunal declare con lugar la pertinente acción de amparo. Denunciando la violación por inobservancia de las normas consagradas en los artículos 49 de la Constitución Nacional; 14, 233, 441 y 131 del Código de Procedimiento Civil, así como también denuncia la violación por parte del Juzgador en el proceso de notificar a la municipalidad en la persona del Síndico Procurador Municipal. Fundamenta la acción de amparo en los artículos 1, 2, 4, 13 de la Ley Orgánica de Amparo, Derecho y Garantías Constitucionales y el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A las consideraciones expuestas y en las disposiciones jurídicas citadas, solicita se declare con lugar la acción de amparo, ordenando se restablezca la situación jurídica infringida y violentada por el Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, respetando el derecho de legalidad y orden público señalados en la norma. Solicita igualmente que declare con lugar la acción de amparo y se deje sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda llevada en expediente N° 2.105 llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juez Titular es el Doctor Isaías Hernández Pérez, quien según su dicho, abuso de su poder violentando flagrantemente la norma admitiendo la demanda por un procedimiento indebido. Se declare con lugar la acción la acción de amparo y se deje sin efecto la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el mencionado Juzgado. Solicita como medida cautelar se ordene la suspensión del procedimiento de ejecución de dicha sentencia, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.-

Cumplido los procedimiento legales para la citación tanto del Fiscal del Ministerio Público como también la del presunto agraviante, así como la de las partes interesadas en el proceso, pasa a dictar sentencia el Tribunal de Primera Instancia declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional, decisión que fue apelada por el Presunto agraviado y oída su apelación en un solo efecto, es remitido a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para decidir.

Este Tribunal de Alzada revisando las actas que forjan el presente expediente pasa a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

Suben a ésta Alzada, producto del medio de gravamen (recurso de apelación), establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los recaudos contentivos de Acción de Amparo intentada por la Presunta Agraviada en contra de la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Febrero de 2.004, donde el recurrente y presunto agraviado atribuye a tal decisión violaciones al Debido Proceso de las establecidas en el Artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando: “…en el proceso de desalojo de inmueble instaurado por mi persona en contra de la ciudadana MARISOL RATTIA, éste Tribunal en la admisión de dicho proceso violento el Debido Proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional al admitir el citado procedimiento conforme a lo señalado en los procesos breves, hecho éste que es violatorio del derecho, por cuanto dicho proceso debió ventilarse por el procedimiento ordinario como así lo señala la norma y las reiteradas jurisprudencias emanadas por los Tribunales Superiores como es la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.992, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en donde declara Con Lugar la acción de Amparo por cuanto se tramitó un proceso de Resolución de Contrato por la vía del juicio breve cuando debió tramitarse por la vía del juicio ordinario…”.

Esta Alzada, quiere comenzar la motiva del presente fallo, expresando que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de Rango Supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, el Querellante alega que la Sentencia que se recurre en Amparo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, violento el Debido Proceso de Rango Constitucional al ser sustanciado el procedimiento conforme al juicio breve y no por el juicio ordinario, sin embargo, observa esta Alzada, que la presunta agraviada en amparo, tenía la posibilidad de ejercer la apelación contra el auto de admisión de demanda; y además, tenía la posibilidad de solicitar las nulidades correspondientes de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, tenía la posibilidad por el Principio Constitucional del Doble Grado Jurisdiccional de apelar de dicha Sentencia, que adquirió el carácter de cosa juzgada al no haber sido ejercido el recurso en la oportunidad preclusiva. Con lo cual, el Querellante tuvo una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, la cual, no ejerció, generando tal aquiescencia la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, pues no puede consagrase la acción Extraordinaria-Constitucional con carácter residual en una tercera Instancia y así se establece:

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presuntamente agraviada, Ciudadana NELLYS JOSEFINA NOGUERA DE COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.347.008, debidamente asistida por los abogados en ejercicios LEOBARDO R. MONTOYA F, y RICHARD PALMA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.970 y 79.619, contra el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de su Juez Titular, Doctor Isaías Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.202, todo ello en base a el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 31 de Agosto de 2.004.

SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.

Una vez publicada la presente decisión, remítase al Tribunal de la Causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.


La Secretaria.