REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

195º Y 146º


Actuando en Sede Civil.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE POSESIÓN.

Expediente: 5.703-05

PARTE ACTORA: Ciudadana LELIA GONZALEZ UBIEDA antes de GHERSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.217.889 y de este domicilio actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil Radio Guarico C.A Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 184, folios 155 Vto al 160, del año 1963

APODERADO DEL ACTOR: Abogado FRANCIS NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 51.448.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ZERALDA GHERSI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.228.654 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ y REBECA JOSEFINA BENAVIDES RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 5.216, 94.225.


I.

Se inicia la presente acción de Restitución de Posesión, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “E”, que interpusiera la Actora en fecha 25 de Noviembre de 1.999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresa: que a raíz del deceso del Ciudadano JESUS SILVERIO CHERSI BOGADI, quien era uno de los socios fundadores de RADIO GUARICO C.A., se abrió de pleno derecho la sucesión, integrada por los co-herederos: DEYA MARIA, LUZBEL, EVIST DEL SOL, JESUS JOAQUIN (+) en su persona como progenitora, JESUS SILVERIO, DELUZEVIST, DOLIFET, GELDIN ALEJANDRA, IREG TERESA GHERSI GONZALEZ, MARIA ZERALDA JESUS JAVIER Y CARLOS ALBERTO GHERSI SANCHEZ. En fecha 17 de Octubre de 1.993, JESUS SILVERIO GHERSI GONZALEZ, intentó demanda de partición contra los herederos supra-mencionados, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 01 de Junio de 1.995, ordenándose la partición y adjudicación, así como la distribución proporcional del patrimonio de la herencia de todos y cada uno de los bienes que componían el acervo hereditario, entre otros las 120 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil RADIO GUARICO C.A.

Ahora bien, a pesar de la partición y adjudicación de los herederos del De Cujus Jesús Silverio Ghersi Bogadi, de las 120 acciones de la Sociedad Mercantil RADIO GUARICO C.A., el partidor no ha podido materializar la entrega de las instalaciones y bienes pertenecientes a la compañía a los Co-herederos, toda vez que la ciudadana MARIA ZERALDA GHERSI SANCHEZ las ocupa y posee de manera ilegal, amparada en un supuesto documento de venta declarado falso y sin ninguna validez por sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de Marzo de 1.993, cuyo pronunciamiento quedo firme al no haberse interpuesto contra recurso alguno, por lo cual la posesión que detenta la ciudadana excepcionada es irregular e ilegal, toda vez que deviene de un documento de venta, producto de un delito como lo fue el sentenciado por el Juzgado Penal antes referido, que dio por comprobado el cuerpo del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. La demandada valiéndose de ese documento producto de un delito penal, intentó un recurso de Amparo Constitucional fundamentado en un supuesto documento que le acreditaba el carácter de Gerente General Administrativo de la Empresa antes mencionada, el cual fue declarado Con Lugar bajo los siguientes términos, que actuaba en su carácter de Gerente Administradora de la Empresa antes mencionada, argumento este, irrito por cuanto el documento fue declarado forjado.

Sigue expresando la Actora; que la ciudadana Excepcionada no es propietaria de las 72 acciones, ni Gerente Administrativo de la Empresa antes mencionada, por el delito de fraude y uso de documento falso; por lo que han quedado desvirtuados los supuestos que dieron fundamento a la Acción de Amparo y con el cual logro la posesión legitima, demostrado en juicio penal de la empresa ya mencionada, y siendo el Amparo Constitucional, intentada por la presunta Agraviada, no debe considerarse, en ningún caso, la cualidad de la ciudadana excepcionada como Gerente Administrativo de la Empresa Ut-Supra identificada y mucho menos mantenerla en la posesión de la Radio.

La Actora fundamentó su acción, en la Ley Adjetiva Civil, la cual dispone de medios de defensa de la posesión, entre otros, la Acción Publiciana, y que desde el punto de vista procesal esta expresada en los artículos 706, 709 y 719 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo desde el punto de vista de la Ley Sustantiva Civil, esta acción encuentra presencia en el artículo 784 del Código Civil cuando prevé de manera exclusiva para el poseedor legítimo, la posibilidad de otra acción posesoria, además de la restitución prevista en el artículo 783 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo a la Excepcionada, para que convenga, o a ella sea condenada por el Tribunal de la Causa, a Restituirle la posesión de la Empresa Ut-Supra identificada, que legítimamente le corresponde en su carácter de Presidenta de la señalada Emisora Radial y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Secuestro, sobre las instalaciones que comprende la mencionada empresa, puesto que la actual poseedora valiéndose de documentos falsos ha intentado varias veces transmitir la propiedad a terceras personas sin importarle que la misma pertenece a una sucesión legítimamente establecida y que por intermedio de una sucesión amistosa su propiedad fue compartida por todos los comuneros ya identificados. Estimando la presente Acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).

Admitida la presente acción en fecha 29 de Noviembre de 1.999, por el Tribunal de la Recurrida, se acordó la medida de secuestro y se ordeno comisionar el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02 de Diciembre de 1.999, se ejecutó la Medida solicitada y en ese mismo día el depositario Judicial NERI MALUENGA solicitó al Tribunal de la Causa se designará como administradora-operadora de la emisora, a la Actora; el Tribunal se pronunció al respecto y evidenció que el depositario es el que esta facultado para tomar decisiones como administrador de los bienes de dicha emisora, por lo que debió tomar medidas para la conservación de los bienes.

En fecha 06 de Diciembre de 1.999, compareció mediante escrito el depositario judicial, para manifestar que por no conocer la parte operativa ni la parte comercial, para un buen funcionamiento de dicha emisora solicitó al Juez de la Causa le sustituyera de manera Irrevocable de dicho nombramiento que se le otorgó el día de la práctica de la medida. El Tribunal de la Causa aceptó dicha renuncia y en consecuencia se nombró al Ciudadano JESUS RAMÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.511.251, Locutor; quien estando presente aceptó el cargo.

En fecha 08 de Diciembre de 1.999, el Ciudadano CARLOS VILLANUEVA PORELL, quien es arrendatario de la emisora RADIO GUARICO C.A., solicitó mediante escrito la Revocatoria de la Medida de Secuestro aludida, debido a que se violentó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que se admitió una querella interdictal en una sentencia de amparo dictada por la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 08 de Diciembre de 1.999, el Tribunal de la Causa dicto auto complementario de admisión de la demanda para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. En esa misma fecha la excepcionada mediante escrito hizo Oposición a la Medida de Secuestro practicada sobre las Instalaciones de dicha empresa.

En fecha 08 de Diciembre de 1.999, la Apoderada de la Excepcionada desistió a nombre de la Empresa, de la mencionada querella interdictal incoada por la actora y pidió al Tribunal de la Causa homologara dicho convenimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual adquirió carácter de Cosa Juzgada. El Arrendatario de la Empresa solicitó al Tribunal de la Causa, se revocara la Medida de Secuestro ya que representa un desacato al artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

El Tribunal de la Causa ordenó abrir articulación probatoria por un lapso de (08) días de despacho, presentando la parte demandada escrito donde promovió la prueba única, como es la copia certificada del acto de entrega de material a favor del Ciudadano CARLOS VILLANUEVA PORELLO, dicha entrega fue ordenada en la acción de amparo que se introdujo por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Promovió como prueba, la aludida copia certificada de donde se desprende, que su cliente no se encontraba en posesión de las instalaciones de la mencionada empresa, por tanto, esa querella interdictal era improcedente, ya que la copia certificada aludida demuestra que hace más de un año esas instalaciones de dicha empresa fueron entregadas al Ciudadano arrendatario. En cuanto a la Medida Decretada solicitó al Tribunal de la Causa la Revocatoria de la misma, ya que la Actora de la Acción interpuesta no tiene el carácter que se atribuye en dicha demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 1.999, se avoco al conocimiento de la Causa el Juez Titular A Quo y en fecha 21 de Diciembre de ese mismo año, la parte Actora impugnó los poderes otorgados por los Ciudadanos CARLOS VILLANUEVA PORELLO y la Demandada, por cuanto carecen de la fe pública necesaria y no reúnen los requisitos necesarios como regla de valoración que determinan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así como también Impugnó el Poder Apud-Acta otorgado por la Ciudadana Excepcionada a la abogada FATIMA MONTENEGRO R. de DÍAZ. En esa misma fecha la parte Actora consignó su escrito de prueba, promoviendo lo siguiente: Reprodujo el merito favorable de los autos que se desprenden de las certificaciones realizadas por la Notario Público del Municipio Sucre del Estado Miranda; Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente el documento constitutivo estatutario de la Empresa Ut-Supra identificada, que fue consignado con el escrito de la demanda y de donde se desprende su carácter de Presidenta de la misma; de igual manera reprodujo el merito favorable que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de la Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal.

En fecha 22 de Diciembre de 1.999, esta Alzada dictó Sentencia, declarando Con Lugar el Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano CARLOS VILLANUEVA PORTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, en fecha 29 de Noviembre de 1.999, mediante cual se admitió la Querella Interdictal incoada por la Ciudadana Actora y Ordenó restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En esa misma fecha el Tribunal de la recurrida en acatamiento a la sentencia dictada por esta Alzada, ordenó la suspensión de la Medida de Secuestro y en consecuencia se acordó la restitución de todos y cada uno de los bienes secuestrados en la persona de la Accionante del Amparo.

En fecha 23 de Diciembre de 1.999, el Tribunal de la Causa dicto auto en el cual declara que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a las oposiciones interpuestas por las partes. Ahora bien, cumplido con el auto dictado en el Tribunal de la Causa, La Apoderada Judicial de la Excepcionada contestó la demanda interpuesta por la Actora, en la cual opuso Cuestión Previa contenido en el numeral segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La legitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, pues la referida Ciudadana dejo de ser accionista en dicha empresa desde hace mucho tiempo, tal como se evidencia, de documento de partición de bienes de la comunidad conyugal existente entre la demandante y el De Cujus JESUS GHERSI B. Así como también Rechazó, Negó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas por la Actora, en el libelo de la demanda.

En fecha 10 de Febrero de 2.000, la parte Actora promovió pruebas de la siguiente manera: Ratificó el merito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente el documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Radio Guárico C.A, igualmente ratificó el merito que se desprende de las demás pruebas documentales acompañada con el libelo de la demanda distinguido con la letra B, C y D. Ratificó el merito favorable que se desprende de la certificación y/o comunicaciones emanadas de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 15 de Febrero de 2.000, se Inhibió el Juez Titular del Juzgado de la Causa y se ordenó convocar al Primer Suplente de ese Tribunal, el cual se excuso por no poder conocer de dicha causa, debido a tal excusa, el Tribunal de la Causa ordenó convocar al Segundo Suplente que también se excuso por encontrarse ejerciendo el cargo de Juez de Control 3 en el Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua.

Remitidas las actuaciones de dicha Inhibición a esta Superioridad la misma dictó sentencia en fecha 01 de Marzo de 2.000, declarando Con Lugar la misma y devuelta las resultas al Tribunal de la Causa, se ordenó la convocatoria del Primer y Segundo Conjuez, quienes se excusaron de conocer la presente causa; aceptando tal designación el Tercer Conjuez Abogado PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ, quien; en fecha 31 de Octubre de 2.000, constituyó el Juzgado Accidental.

Consta en el folio 442 del presente expediente, escrito de Pruebas consignado por la parte excepcionada de fecha 16 de Febrero de 2.000, en el cual promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial los documentos públicos siguientes: Copia certificada del acta constitutiva y estatutos que rigen a la sociedad mercantil RADIO GUARICO C.A.; Documento en el cual se designa a la Ciudadana demandada Gerente Administrativo de la mencionada Empresa; Documento donde consta Divorcio y Separación de Bienes de la Comunidad Conyugal, existentes para aquel momento entre la ciudadana Actora y el de Cujus JESUS GHERSI BOGADI, por el cual la actora cede en propiedad al Ciudadano de Cujus las acciones que le correspondían.

En fecha 20 de Noviembre de 2.000, la parte Actora solicitó al Tribunal de la Causa procediera a sentenciar, tomando en cuenta la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Diciembre de 2.000, el Tribunal de la Causa no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto fueron presentadas fuera de lapso, el mismo fue apelado por la parte excepcionada en fecha 20 de Diciembre de ese mismo año.

Compareció la demandada mediante diligencia, en fecha 10 de Enero de 2.001, solicitando la Recusación del Juez Accidental, debido a que el mismo ha emitido opinión sobre el fondo del presente Juicio; la cual fue rechazada por el Juez, por cuanto ha cumplido fielmente con sus responsabilidades.

En fecha 17 de Enero de 2.001, la Juez Temporal ANA TORTOLERO VELASQUEZ, se Avocó al conocimiento de la causa y oyó la apelación interpuesta por la excepcionada en un solo efecto.

En fecha 05 de Febrero de 2.001, esta Alzada recibió las actuaciones de la Recusación planteada por la excepcionada, y en fecha 19 de Febrero de 2.001, esta Alzada declaró Sin Lugar dicha Recusación y se ordenó devolver las resultas al Juzgado de la Causa.

Vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran los informes, haciendo uso de ese derecho la parte Actora.

En fecha 04 de Junio 2.001, el Juez Accidental dictó sentencia declarando Con Lugar la acción, interpuesta por la parte Actora, la misma solicitó aclaratoria de la sentencia en fecha 06 de Junio de 2.001.

En fecha 12 de Junio de 2.001, la excepcionada apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental, oída la misma en ambos efectos. Remitidas las actuaciones al Tribunal de la Causa, esta Alzada le dio entrada y fijó vigésimo día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 02 de Julio de 2.001, la parte excepcionada mediante escrito desistió de la apelación, debido que, con el fallo dictado por esta Superioridad quedo anulado de pleno derecho la sentencia dictada por el Juzgado Accidental, solicitó a esta Alzada, que una vez acumulados los expedientes, se remitieran al Tribunal de la Causa, con el objeto de que se cumpliera la sentencia dictada por esta Superioridad.

En fecha 11 de Julio de 2.001, esta Alzada se pronunció con lo solicitado por la excepcionada, donde le acordó el desistimiento de la apelación, le Negó la acumulación de los expedientes y ordeno la Reposición de la Causa al estado de emitir nueva sentencia en acatamiento al auto dictado en fecha 22 de Junio de 2.001.

En fecha 04 de Abril de 2.001, esta Alzada nuevamente le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes, donde ambas partes lo hicieron.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada lo hizo, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la demandada, revocó el auto dictado por el Juzgado de la Causa y en consecuencia ordeno admitir las referidas pruebas.

Remitidas las actuaciones nuevamente al Tribunal de la causa, ordenó darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes.

En fecha 17 de Julio de 2.001, el Juez Accidental de la presente Causa se Inhibió de seguir conociendo de la misma. Remitida dicha Inhibición a esta Alzada, quien la recibió, le dio entrada en fecha 31 de Julio 2.003, la cual fue declarada Con Lugar.

Devuelta las resultas al Tribunal de la Causa, el A Quo, convocó a su terna de Jueces y conjueces, aceptando la designación como Juez Accidental la Abogada YDALIA MATINEZ HIGUERA.

En fecha 24 Septiembre de 2.002, la Actora procedió a Tachar de Falsedad el documento que riela al folio 244. Así como también Impugnó ese mismo documento en fecha 25 de Septiembre de 2.002.

En fecha 01 de Octubre de 2.002, la Actora formalizó la Tacha y promovió prueba; como fue la sentencia que se encuentra consignada en copia certificada marcada anexo “D” y solicitó al Tribunal de la Causa, declarara Con Lugar dicha formalización en virtud de que la misma por analogía se encuentra circunscrita en el causal previsto en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil y se tuvo como falso el contenido del documento cuya certificación fuera expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de Agosto de 1.998, ya que es imposible tenerlo como cierto, pues deviene de un documento nulo de nulidad absoluta.

En vista de la formalización de la Tacha, la excepcionada consignó escrito, haciendo valer el documento que acompaña la Tacha; ya que tiene pleno valor probatorio antes las partes y tercero y que además reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 1357 del Código Civil vigente, Adminiculados a los artículos 1.359 y 1.360, por haber sido otorgado por funcionario público competente.

En fecha 09 de Octubre de 2.002, la Actora presentó su escrito de informes y llegada la oportunidad para que el A Quo Accidental dictaminara el presente caso, lo hizo en fecha 12 de Noviembre de 2.004, declarando Con Lugar la Acción Restitutoria de Posesión intentada por la Actora; se condenó a la parte demandada a restituir la posesión de la empresa Ut-Supra identificada, a la Actora en su condición de Presidente y por ultimo se condenó en Costa a la parte vencida; la misma fue apelada por la Excepcionada y oída en ambos efectos, se ordenó la remisión a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada fijando el Vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, donde ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando observaciones a los informes de la excepcionada, la parte actora.

En fecha 18 de Abril del año en curso, esta Superioridad dicto auto en el cual Niega el pedimento realizado por la parte actora en su escrito de Observaciones.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte excepcionada, en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Noviembre de 2.004, donde se declara Con Lugar, la Acción de Restitución de Posesión intentada por la actora en contra de la accionada, y donde se condena a ésta a restituir la posesión de la Sociedad Mercantil Radio Guárico, C.A.

Ahora bien, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la trabazón de la litis consiste en la pretensión de la actora en el ejercicio de una Acción Publiciana, denominada también “In Rem Actio”, que consiste en forma general en un contradictorio posesorio entre el derecho a poseer o el mejor derecho a poseer entre varios que alegan, o se pretenden poseedores conforme a lo establecido en el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, y donde la actora actúa alegando ser presidenta de la Empresa Radio Guárico, Compañía Anónima, carácter éste que deriva, -según expresa-, de la cláusula 21 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, señalando además, que en fecha 25 de Mayo de 1.998, fue llevada a efecto la partición de la sucesión del ciudadano JESÚS GHERSI BOGADI, de las CIENTO VEINTE (120) acciones de la Sociedad de Comercio Radio Guárico, C.A. entre las Doce (12) personas que fueron declaradas herederos del de cujus, siendo que dicho documento de partición, fue autenticado en fecha 25 de Marzo de 1.998 ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 24 de los Libros respectivos. Asimismo fue registrado en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Junio de 1.998, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 6-A. Alegando asimismo la actora, en su escrito libelar, que a pesar de la partición y adjudicación a los herederos del fallecido JESUS SILVERIO GHERSI BOGADI de las CIENTO VEINTE (120) acciones de la Sociedad Mercantil Radio Guárico C.A., el partidor no ha podido materializar la entrega de las instalaciones y bienes pertenecientes a la Compañía, a los coherederos, toda vez que la ciudadana MARIA ZERALDA GHERSI SANCHEZ: “…las ocupa y posee de manera ilegal, amparada en un supuesto documento de venta declarado falso y sin ninguna validez por sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda… la posesión que hoy detenta la ciudadana MARIA ZERALDA GHERSI SANCHEZ, resulta de todas formas irregular e ilegal, toda vez que deviene de un documento de venta, producto de un delito…”.

Asimismo, la actora alega que el despojo se produjo a través de una Decisión de Amparo Constitucional, que devino de una acción intentada por la excepcionada fundamentada en un: “…supuesto documento que le acreditaba el carácter de Gerente General Administrativo de la Empresa Radio Guárico C.A., el cuya fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. Agregando además: “… la acción de amparo constitucional intentada por la presunta agraviada, no debe considerarse, en ningún caso, la cualidad de la ciudadana MARIA ZERALDA GHERSI SANCHEZ, como Gerente Administrativa de Radio Guárico C.A., y mucho menos mantenerla en la posesión de la Radio, pues subsiste el documento original de Constitución de la referida empresa y que no es otro que el Acta Constitutiva…”.

Ante tal pretensión de la actora, la accionada procedió a oponer el despacho saneador y a contestar perentoriamente en un mismo escrito presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Enero del año 2.000; siendo de observarse, que tal contestación perentoria fue presentada en forma por demás extemporánea, siendo que, en fecha 02 de Diciembre de 1.999, fueron agregados a los autos, del Cuaderno Principal, los resultados de la comisión remitidas desde el Juzgado Ejecutor Comisionado, donde constaba la presencia de la parte accionada, por lo cual, a partir de ese día exclusive comienza a correr el lapso ordinario, de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, de los cuales, señaló la recurrida fueron los días: 3, 6, 7, 8, 9 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de Diciembre de 1.999; y 10, 11, 13, 17 y 18 de Enero del 2.000; por lo cual, la contestación presentada en fecha 21 de Enero del 2.000, resuelta extemporánea y así se establece.

A tal efecto, conviene analizar el efecto de la contumacia dentro del proceso civil, debiendo analizarse el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO, DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”.

Lo que obliga a esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar, si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Siendo de observar, que la acción intentada, vale decir, la Acción Publiciana es permitida perfectamente en el Derecho Civil y Procesal Venezolano, como una forma de protección de la posesión, por efecto del contenido del Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo ha venido expresando el profesor de la Universidad de Carabobo, Dr. EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, quien en su obra (La Posesión y el Interdicto, Editorial Vadell, 1.998, Pág. 44), expresó: “… poco a poco se ha ido abriendo paso la idea según la cual la Acción Publiciana es perfectamente posible en el proceso Venezolano. Todavía de poco uso en nuestros Tribunales, comienza a entenderse la razón de éste tipo de procedimiento, y se ha ido estableciendo sus características y logrando que en algunos casos los Tribunales hayan comenzado a pronunciarse sobre el mismo… la concatenación de los Artículos 706, 709, 716 y 719 del Código de Procedimiento Civil, hacen llegar a la conclusión de que efectivamente nuestro legislador permite el juicio publiciano, la posibilidad de que se discuta en juicio ordinario el mejor derecho a poseer…”. Tal criterio es seguido por el Tratadista Dr. ARMINIO BORJAS en sus (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en el Tomo 5, Pág. 298 y siguiente), donde expreso: “…como la acción interdictal caduca al año de haberse verificado los hechos de perturbación o de despojo que la originan, según lo hemos expuestos anteriormente, dispónese en el texto preinserto que después no podrá pedirse la restitución ni el amparo sino en juicio ordinario, vale decir, en juicio petitorio; pues, aun cuando el demandante se limitase a ejercer su acción meramente posesoria, con prescindencia de su derecho a poseer, o no haciéndolo valer como en el juicio interdictal..”. Por lo cual es claro, la admisibilidad de la presente acción dentro del Sistema Judicial Venezolano.

Sin embargo, existen otros elementos que pudieran hacer inadmisibles a la acción Publiciana In Rem, como sería que tal defensa de la posesión deriven de un contrato; o que tal acción de protección a la posesión tenga por objeto personas jurídicas y por último, que la desposesión o perturbación a la posesión, que pretende subsanar la acción Publiciana, sea a consecuencia de una Sentencia de Amparo o su Ejecución, donde la actora fue parte, lo que la hace obligatoria por el principio “Res Inter Alios Parte”.

En efecto, para el magistrado y profesor universitario JESUS EDUARDO CABRERA, a través de Sentencia de la Sala Constitucional N° 0209 de fecha 29 de Agosto del 2.003, expresó su criterio sobre la inadmisibilidad de la acción como requisito Sine Cua Nom para que no se de la figura de la confesión ficta, expresando a tal efecto: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.

En así, como para esta Superioridad del Estado Guárico, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:
1°. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2°.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3°. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En relación el Primer Supuesto, ya esta Alzada denotó a través del cómputo practicado por la recurrida, que la contestación fue hecha en forma extemporánea; sin que el apelante-recurrente, haya demostrado ante esta Superioridad, con un cómputo expedido por la Secretaria del A-Quo, que la contestación si se hizo en el termino legal, por lo que en el caso de autos, la accionada no dio contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, debiendo ser declarado contumaz. Ahora bien, en relación al Segundo Supuesto esta Alzada encuentra tres (3) elementos que hacen inadmisible la presente pretensión libelar y ellos se refieren a:
Primero.- La inadmisibilidad de la acción al derivar la posesión de un contrato de Sociedad Mercantil.
Segundo.- Las acciones de protección a la posesión, como es la relativa a la acción Publiciana, se refiere a cosas muebles o inmuebles, no a la posesión de personas jurídicas y,
Tercero.- Las acciones posesorias son inadmisibles cuando el despojo haya sido a consecuencia de una Sentencia de Amparo Constitucional y su Ejecución, cuando hayan sido realizadas bajo el principio: “…Res Inter Alios Partes”.

Corresponde ahora analizar los elementos antes trascritos: Primero.- La inadmisibilidad de la acción al derivar la posesión de un contrato de Sociedad Mercantil: En el caso de autos el actor en su propio escrito libelar señala que la posesión atribuida a la accionada deriva de un supuesto documento que le acreditaba el carácter de Gerente General Administrativo de la Empresa Radio Guárico, C.A.; y de la misma manera expresó lo siguiente: “…la ciudadana MARIA ZERALDA GHERSI SANCHEZ, las ocupa y posee de manera ilegal, amparada en un supuesto documento de venta declarado falso y sin ninguna validez…”. Asimismo expresa, que existió una partición de la sucesión de JESUS GHERSI BOGADI adjudicándose las CIENTO VEINTE (120) acciones de la sociedad de Comercio Radio Guárico C.A. entre las Doce (12) personas que fueron declaradas herederas del de cujus, adicionando que: “…el mencionado documento de partición fue autenticado en fecha 25 de Marzo de 1.998, ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 24 de los Libros respectivos. Asimismo fue registrado en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Junio de 1.998, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 6-A…”. Además de ello, señala que actúa en su carácter de Presidente conforme: “…la cláusula 21 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa…” .

Para esta Alzada del Estado Guárico, las acciones en defensa de la posesión, como en el caso de la Acción Publiciana In Rem Actio, se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión, por lo que también se conocen con el nombre de acciones posesorias en contraposición a las denominadas petitorias, que hacen referencia a la protección del titular del derecho subjetivo. No proceden, por lo tanto, estas acciones para tutelar derechos distintos a los posesorios. Es por ello, que la razón de ser de éstas acciones deriva de un interés de carácter social, que consiste en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión, no siendo molestado o despojado de la misma, por lo que, quien pretenda tener una mejor protección a la del poseedor actual, a de deducir su derecho mediante las acciones posesorias. Sin embargo, existe unanimidad de Doctrina en considerar a la Sociedad Mercantil con un contrato, partiendo del concepto general establecido en el Artículo 1.649 del Código Civil, que establece a la Sociedad como un contrato por el cual dos o más personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común; siendo que, el propio Código Civil en su Artículo 15 derivado del Titulo I, Libro Primero, De las Personas, se refiere a que las personas son Naturales o Jurídicas, siendo que, el Artículo 19, establece que las Personas Jurídicas son capaces de tener obligaciones y derechos, y dentro de las Personas Jurídicas Privadas, encontramos a las Sociedades Mercantiles, que se rigen en su nacimiento, creación y disolución por el Código de Comercio. De allí, siguiendo al tratadista merideño ELI SAUL BARBOZA (Derecho Mercantil, Manual Teórico Practico, Volumen I, Pág. 199), al ser el contrato de sociedad un contrato plurilateral y, además de organización, los diversos planteamientos o situaciones, que dentro de su seno se puedan presentar, tienen que ser resueltos de acuerdo con los propios principios del contrato de sociedad establecidos en el Código Civil, en la Teoría General de los contratos y muy especialmente en el Código de Comercio; es así, como en el caso de autos, debe resaltarse, que Radio Guárico, es una Compañía Anónima, con fines comerciales, por lo que debe considerarse un “SUJETO DE DERECHO” ya que no es solamente un contrato sino una persona jurídica que adquirió su personalidad como tal, de conformidad con el Artículo 1.651 del Código Civil, con la protocolización de su Acta Constitutiva, lo que debe concatenarse con el Artículo 219 del Código de Comercio; por lo que, debemos entender que al ser una sociedad de comercio, al adquirir personalidad jurídica se le otorgan los siguientes elementos: 1.- Es un ente diferente al de los socios que la integran, y subsiste independientemente de la vida de ellos. 2.- Adquiere un nombre, el cual le va a servir de elemento de identificación en sus relaciones socioeconómicas. 3.- Tiene un domicilio propio. 4.- Tiene su patrimonio o capital social propio. 5.- Es sujeto activo o pasivo de relaciones procesales. 6.- Tiene su propia nacionalidad. 7.- Tiene capacidad Civil, ya que puede adquirir bienes de toda especie y clase; por lo cual, existen diferencias fundamentales entre la “Persona Jurídica” y las “Cosas” tal cual lo exige el Código Civil para las Acciones de defensa de la posesión; debiendo concluirse, que el contrato de Sociedad Mercantil busca un fin económico, donde se relaciona la Persona Jurídica con otros entes del Estado, siendo que ésta tiene vida independientemente de sus socios. De tal concepción, se desprende, que el incumplimiento de cualquiera de los socios del contrato de sociedad, a de deducirse mediante el ejercicio de acciones personales de carácter mercantil; por lo cual el contrato de sociedad contemplado desde el punto de vista clásico de la posesión, que se considera integrada por dos elementos: el uno material, corpus y el otro intencional animus domine, no mantiene ninguno de esos elementos. Ello nos lleva a afirmar que los socios de una Sociedad Mercantil no pueden derivar la posesión de la personalidad jurídica de ésta persona de derecho privado, por lo cual, se hacen improcedentes las acciones interdictales sobre personas o sujetos jurídicos de derecho privado, ya que tales acciones de defensa a la posesión, son de carácter excepcional y la interpretación de las normas que la regulan debe hacerse en forma restringida.

En efecto, el criterio sustentado por esta Superioridad, es seguido por el maestro ROMAN J. DUQUE CORREDOR (Curso sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial el Guay. Caracas. 2.001. Pág. 49), donde ha expresado, que las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y al amparo, ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o la transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de una cosa. De allí que, por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa. El titulo de pedir en las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir, es el derecho a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa, por quien sea su poseedor o detentador.

En el caso de autos, al derivarse tales acciones de un contrato de Sociedad Mercantil, en el cual se determina el carácter de propietario o no de las acciones, asimismo, de un documento de partición accionario, o de el fraude en la posesión por parte de la falsedad de un documento de venta, no conllevan a las acciones de protección a la posesión a ser conducentes, vale decir, a ser las vías adecuadas, para la defensa o detentación de una posesión, pues en realidad, lo que se genera es la reivindicación o las acciones mercantiles derivadas del incumplimiento o cumplimiento de un contrato de Sociedad. Tal criterio ha venido siendo sostenido desde Sentencia del 06 de Agosto de 1.957, por la entonces Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Federal de Casación, fallo éste publicado en la Gaceta Forense, N° 17, Segunda Etapa, Páginas 153 al 162, donde se expresó:

“…es de Doctrina y Jurisprudencia, no solo patria, sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusula contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal. En éstos casos, los excesos dañosos para el presunto querellante producidos con motivo de la ejecución de unos trabajos autorizados por contratos, generalmente debidos tales excesos o daños a imprudencia o error de los trabajadores, y aunque fuera a propósito de dañar a la otra parte, no son hechos de perturbación o de despojo posesorio, porque falta en ellos el animus turbando o ex poliandi, ya que en toda acción ciertamente posesoria, es indispensable que el querellado pretenda sustituir al querellante en su posesión, basado en un derecho opuesto al de éste. Cuando falta esta pretensión, dichos actos podrían dar nacimiento a una acción por daños y perjuicios u otra por petitoria, pero no a una acción posesoria…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando en fallo de fecha 04 de Junio de 1.969, reiterando jurisprudencia del 14 de Agosto de 1.963, publicada en Gaceta Forense N° 64, Segunda Etapa, Pág. 573 se expresó:

“…rechazada la acción interdictal por una razón jurídica de naturaleza previa, como lo es que las partes litigantes se encuentran sometidas a vinculaciones contractuales, y que hacen jurídicamente inepta la vía interdictal, haciéndose innecesario el análisis y apreciación del material probatorio promovido por las partes…”.

Asimismo, la misma Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de Diciembre de 1.966, publicada en Gaceta forense N° 54, Segunda Etapa, Pág. 463, expresó:

“…la acción posesoria solo es admisible cuando la tenencia no está regulada en un contrato…”.

Ratificada a través de decisión de fecha 30 de Noviembre de 1.971, Gaceta Forense N° 74, Segunda Etapa, Pág. 404, donde se expresó:

“…no hay lugar a la acción interdictal en las cuestiones referentes a los contratos…”.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la posesión alegada por la actora de la empresa mercantil Radio Guárico C.A., deriva del acta constitutiva y de los estatutos sociales de dicha empresa, así como de un documento de partición que fue autenticado en fecha 25 de Marzo de 1.998, ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros el cual quedó anotado bajo el N° 50 Tomo 24 de los Libros respectivos, asimismo fue registrado en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Junio de 1.998, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 6-A; además de ello, dice el propio actor en sus alegatos, que la ocupación y posesión de la accionada MARIA ZERALDA GHERSI SANCHEZ, deviene de un supuesto documento de venta declarado falso, asimismo, la posesión de la accionada deviene de una acción de amparo declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual, está claro, la inadmisibilidad de la acción de protección posesoria, al pretenderse inmiscuir y dilucidar pretensiones de carácter mercantil derivadas de una sociedad de comercio en un procedimiento Civil de Protección Posesoria y así se establece.
Segundo.- Las acciones de protección a la posesión, como es la relativa a la acción Publiciana, se refiere a cosas muebles o inmuebles, no a personas jurídicas. Para esta Superioridad, es claro que el ejercicio de las acciones posesorias se refiere a cosas, muebles o inmuebles, tal cual lo establece el Artículo 786 del Código Civil, vale decir, que es solo sobre ellas, que puede tutelarse la posesión, siendo que éstas acciones protegen al poseedor de bienes inmuebles, derechos reales (inmobiliarios), y universalidades de bienes muebles. En efecto, la posesión es definida como un poder de hecho sobre una cosa, como un comportamiento de propietario desplegado respecto de la cosa, actos materiales de goce y de disposición que deriva del animus, vale decir del elemento intencional o voluntario que evidencia la intención del sujeto con respecto a la cosa poseída, y el corpus, que es la simple tenencia material de la cosa. Pero en el caso de autos, el actor intenta la acción Publiciana como defensa de la posesión por el despojo de una Persona Jurídica de carácter privado, como lo es, una sociedad mercantil. Para esta Superioridad, una cosa está referida a bienes muebles (Universalidad de muebles), o a un derecho real (Inmobiliario), que se diferencia de lo que son las sociedades, especialmente aquellas mercantiles, que son las que tienen por objeto realizar actos de comercio (parte Ut Supra del Artículo 200 del Código de Comercio), cuya finalidad es mancomunar esfuerzos y capitales para la obtención de un fin económico de interés común para los socios, que adquiere con su protocolización Personalidad Jurídica, que comporta dos (2) consecuencias básicas importantes, vale decir, que es un ente organizado para la consecución de un fin económico como ya se expresó, y que la ley lo considera como una persona jurídica, distinta de aquellos que concurrieron a su creación, por lo cual los bienes aportados por cada uno de los socios con destino a la formación del fondo común, constituyen un patrimonio autónomo, cuyo titular es la persona jurídica, es decir, la sociedad. Siendo que, la jurisprudencia de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en su totalidad, sobre su manifestación de adhesión a la tesis del carácter contractual de la Sociedad, (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia, 1.983, Tomo 7, Pág. 149). Por lo cual, al ser un sujeto de derecho privado, con personalidad jurídica propia, las sociedades mercantiles no pueden entrar dentro del significado de cosas muebles e inmuebles, por lo que, no son sujetos de las acciones de protección a la posesión civil, circunstancia que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente acción y así se decide.

Tercero.- Las acciones posesorias son inadmisibles cuando el despojo haya sido a consecuencia de una Sentencia de Amparo Constitucional y su Ejecución, cuando hayan sido realizadas bajo el principio: “…Res Inter Alios Partes”.

En efecto, en el caso de autos, señala el actor en su escrito libelar, que la accionada MARIA ZERALDA GHERSI SANCHEZ, valiéndose de: “…un documento producto de un delito penal intentó un recurso de amparo constitucional fundamentado en un supuesto documento que le acreditaba el carácter de Gerente General Administrativo de la Empresa Radio Guárico C.A., el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…quedando desvirtuados los supuestos que dieron fundamento a la acción de amparo y con lo cual logró la posesión ilegitima…”. Ante tal afirmación de la actora esta Alzada debe expresar que cuando lo ordenado y ejecutado es por una Autoridad Judicial Competente, en ningún caso se constituye en un despojo. En efecto, los actos emanados de la Autoridad Judicial, y especialmente, como en el presente caso, la ejecución de un Amparo Constitucional dictado por un Juez de la mencionada Jurisdicción, por emanar de una legítima Autoridad Judicial, no configuran un despojo, que pueda servir de base, para las acciones en defensa de la posesión. En efecto, el fundamento jurídico y filosófico de las acciones posesorias, especialmente cuando ha ocurrido un despojo, está en el principio de que: “… nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”; y es por ello, que la ley ampara a quien se ve perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea, e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea victima del despojo o perturbación, las vía en defensas de la posesión. Por lo cual, puede decirse, que el “DESPOJO” es un acto que consiste en quitar a otro una cosa o de apoderarse de la cosa de otro que esta en posesión por propia autoridad del que lo hace. El despojo, puede ser justo e injusto, según que asista o no al despojante la razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

Sentados estos principios, se pregunta esta Superioridad del Estado Guárico: ¿Cuadra tal concepto de despojo, al acto de un Juez en ejercicio de su legitima autoridad?. ¿Una sentencia que ordena la entrega de una cosa, puede ser considerada como un acto de despojo?. Juzga esta Alzada que no. El despojo es el fruto del acto arbitrario, y como tal ilícito, del propio interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la Autoridad Judicial Legítima no puede constituir despojo porque el despojo es ilícito, y lo que la Autoridad Judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito. Si en la practica, tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de las acciones posesorias, destinadas exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues, repetimos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una Autoridad Judicial Legítima en ejercicio de sus funciones.

De otro modo, se llegaría a consecuencias que la más elemental lógica rechaza. Tal criterio sostenido por esta Superioridad, es a su vez el mantenido por el civilista GERT KUMMEROW, (Bienes y Derechos Reales, UCV, Caracas, 1.969, Pág. 203 y siguientes) al expresar: A) La liquidación de las medidas judiciales, puesta en movimiento por un interdicto, equivaldría a hacer nugatoria su eficacia práctica. B) El solicitante de las medidas decretadas por el organismo jurisdiccional no puede, cabalmente, ser calificado de despojador (o perturbador). Así, los bienes embargados son puestos en posesión de un depositario, y no del solicitante, por lo cual cabe una duda razonable sobre su condición si se dirige la acción contra este último. C) Hallándose legalmente facultados los organismos jurisdiccionales para decretar y practicar medidas preventivas y de ejecución, resulta absurdo ubicar sus actos en el recinto de la arbitrariedad generadora de perturbación o de despojo (argumento típico de la tendencia moderadora), d) Contra las medidas inoperantes y revocables, los terceros (poseedores) que se pretendan perturbados o despojados en su posesión, disponen, además del juicio ordinario, de dos medios procesales para hacer valer sus derechos: La oposición incidental y la tercería. E) Los limites que la ley impone a los terceros para formular la oposición al embargo (CPC. Art. 469, y retro, Capitulo VI, N° 39), se resquebrajarían al facilitárseles una fórmula tangencial como lo es el recurso a las acciones posesorias. f) Son concebibles dos supuestos de lesión a la posesión, que condicionan soluciones diversificadas; el general (que funda las acciones posesorias) y el proveniente de medidas judiciales que orienta el mecanismo de la oposición al embargo y de la tercería.

Aunado a ello, observa esta superioridad que de la decisión de amparo cuya copia certificada emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Guárico, que a su vez emana del Juzgado Superior Séptimo antes identificado, a través de Sentencia del 30 de Junio de 1.997, se observa que la parte agraviada es Radio Guárico C.A., que es representada presuntamente por la parte actora, por lo cual se aplica el principio “Res Inter Alios Partes”, de tal manera, que tal sentencia es aplicable a esa parte, en virtud de los efectos entre éstas de los fallos emitidos; distinto sería, que Radio Guárico C.A. hubiera sido un tercero en el presente proceso. Por lo cual, al devenir la posesión de una Sentencia en Amparo Constitucional y su Ejecución, mal podría caber la acción de protección posesoria y así se establece.

A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustivaza probatoria establecido el en Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a los solos efectos de establecer que Radio Guárico C.A., es una Sociedad de Comercio, para sustentar el fallo proferido, se valora plenamente las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta el Acta Constitutiva de la referida empresa, registrada bajo el N° 184, Tomo I, de fecha 14 de Octubre de 1.963, expediente 5.674-2, de donde se desprende que es una Compañía Anónima, tal copia se valora de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba y así se decide.
De la misma, manera se valora la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Junio de 1997, que declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitución intentada por la Compañía Anónima Radio Guárico C.A.; dichas copias no fueron impugnadas ni atacadas por la excepcionada, por lo que al ser una copia simple de una decisión dictada por un Tribunal, la misma debe valorarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece; no siendo necesario, conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia de este máximo Tribunal, entrar a analizar el resto del material probatorio (Sentencia de fecha 4-6-69 Gaceta Forense N° 64, Segunda etapa, página 573 y Sentencia del 31- 11-71 Gaceta Forense N° 74, Segunda etapa, Página 404).

Bajos tales consideraciones, y al ser contraria a derecho la pretensión del actor, a pesar de la contumacia del excepcionado, debe ser desechado la presente acción y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la acción de RESTITUCION DE POSESION intentada por la parte actora Ciudadana LELIA GONZALEZ UBIEDA antes de GHERSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.217.889 y de este domicilio actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil Radio Guarico C.A Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 184, folios 155 Vto al 160, del año 1963, en contra de la accionada Ciudadana MARIA ZERALDA GHERSI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.228.654 y de este domicilio. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de noviembre de 2004. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS del juicio y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria


Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria