REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
195° Y 146°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.705-05
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Def. Apelación contra auto niega paralizar el procedimiento).
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltero y portador de la Cédula de Identidad N° V-8.799.039; quien cedió y traspasó todos los Derechos y Acciones que tiene en contra de la ciudadana, ARLENY ARAUJO BANDRES, en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, demanda admitida el 19 de octubre del año 2.000, al ciudadano FRANCISCO PABLO HERNÁNDEZ ARRIBAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio Rivas del Estado Guárico, divorciado, comerciante y portador de la cédula de identidad N° V-3.981.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ARQUIMÍDES DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.919.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARLENY ARAUJO BANDRÉS, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-4.799.148 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y HEIDI CAROLINA UTRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.870 y 85.612, respectivamente.
.I.
Se inicia el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar y anexos identificados con los literales “A” y “B”, presentado por la Parte Actora en fecha 16 de octubre de 2.000, por medio del cual arguyó que en fecha 08 de marzo de 1.999, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Valle de la pascua, documento constitutivo de Hipoteca Convencional de Primer Grado, por la Ciudadana ARLENY ARAUJO BANDRÉS, a favor del ciudadano, EVANGELES YANOPULOS VAFAKI, portador de la cédula de identidad N° V-2.398.318, hipoteca recaída sobre un inmueble propiedad, de la parte demandada, constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle Real, N° 71, Este, entre calle Deleite y Avenida Libertador, cuyos linderos particulares y demás características constan en el anexo identificado con la letra “A”, dicha garantía hipotecaria fue pactado, por un término de seis meses a partir de la fecha de protocolización del documento, y por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00). Quedando registrado dicho documento, bajo el N° 43, folio 268 al 272, protocolo primero, Tomo quinto, primer trimestre del año 1.999, de fecha 08 de marzo del corriente. Así mismo quedó evidenciada la propiedad del inmueble, del citado deudor hipotecario, por registro ante la oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Valle de la Pascua, bajo el N° 168, folio 76, protocolo primero, tomo tercero adicional, segundo trimestre del año 1.998. Pero es el caso, que el día, 21 de Julio del año 2.000, a través de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna, anotado bajo el N° 19, folio 124 al 128, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2.000, cuando el ciudadano EVANGELES YANOPULOS VAFAKI, (Acreedor Hipotecario), cedió y traspasó en plena propiedad y posesión la prenombrada acreencia hipotecaria, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), a la Parte Accionante.
Continua narrando la Parte Accionante, que hasta la fecha el deudor hipotecario no ha cumplido con su obligación de cancelarle la cantidad de dinero a que se refiere el mencionado documento, a pesar de las diligencias realizadas a tal fin, motivo por el cual procedió, a solicitar la ejecución de la misma de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que con el producto obtenido con la ejecución le sean pagadas las siguientes cantidades: 1) La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), monto del capital del préstamo. 2) Los intereses insolutos, a partir de la fecha: 08/03/1.999 hasta el día 29/09/2.000, inclusive, a la rata estipulada del 1% mensual, 2) Los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del 1% mensual y 4) los costos y costas que este procedimiento acarre hasta su total terminación. Igualmente solicitó la Accionante, la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecario, así como también la intimación de la ciudadana ARLENY ARAUJO BANDRES, en su calidad de deudora hipotecaria.
Por auto de fecha 19 de octubre del año 2.000, el Tribunal de la Recurrida, admitió la demanda, y decretó la medida solicitada y en fecha 24 de octubre del mismo año, fue presentado escrito por la parte Accionante, participándole al Tribunal A Quo, que cedió y traspasó todos sus derechos y acciones que tiene contra la ciudadana ARLENY ARAUJO BANDRES, al ciudadano FRANCISCO PABLO HERNÁNDEZ ARRIBAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Tucupido, Municipio Rivas del Estado Guárico, divorciado, comerciante y portador de la cédula de identidad N° V-3.981.922.
Es presentada el día 03 de noviembre del año 2.000, ante el Tribunal de la Recurrida, diligencia presentada por las partes litigantes, en la cual convinieron en suspender el presente juicio por un lapso de tiempo de siete (7) meses calendarios contador a partir de la presente fecha, con el fin de buscar una formula conciliatoria y pacifica a la solución del caso.
Riela en el folio 42, mandato especial conferido por la parte Demandada a los abogados en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES y HEIDI CAROLINA UTRERA y de igual manera en el folio 43, fue presentada diligencia fechada el 06 de junio de 2.001, en la cual le concedió la parte Accionante, poder Apud-Acta al abogado JOSÉ ARQUIMIDES DÍAZ.
Por escrito y recaudo anexo, de fecha 06 de junio de 2.001, el apoderado Judicial de la Parte Demandada, presento oposición al pago que se le ha intimado a su representada, señalando en el Capitulo I, que existe una disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca y la cantidad, por la cual traspasó dicho crédito, siendo ésta UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00), de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En el Capitulo II, manifestó el apoderado judicial de la demandada, que en el supuesto negado, que el argumento anteriormente explanado fuese desechado, este daría origen a dos motivaciones; de privar la del capitulo I, su mandante tendría un saldo deudor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y de ser la segunda la demandada tendría un saldo por pagar, de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.10.300.000, 00). En su Capitulo III, rechazo la demanda de ejecución de hipoteca, que se ha propuesto contra su mandante, por haberse extinguido la misma, es decir, haber expirado el término a que se limitó según lo contemplado en el artículo 1.907, ordinal 5° del Código Civil. El Tribunal de la Recurrida, por auto de fecha 08 de junio de 2.001, visto el recurso antes expuesto, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, por no constar en autos que se hubiere producido la intimación de la demanda ciudadana ARLENY ARAUJO BANDRES.
El día 07 de junio de 2.001, el apoderado Judicial de la Parte Accionante presento escrito en el cual expuso lo siguiente: Rechazó y Contradijo los alegatos de hecho y de derecho en que fundamentó el mandatario de la parte Demandada, la operación hecha el 06 de junio 2.001. Rechazó y Contradijo los fundamentos legales identificados y fundados en los artículos 1.552,1.553 y 1.554 del Código Civil. Desconoció en su contenido y firma el documento privado que se opone como pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), en la persona del ciudadano EVANGELES YANOPULOS VAFAKI, por no haberlo recibido, ni firmado. Así mismo rechazó y contradijo la oposición hecha basada en la expiración del término del contrato de la hipoteca. Concluye, la Actora, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y fundamentos de derecho, así como también desconoció el documento privado que le opone el apoderado Judicial de la parte demandada. Solicitó se decretara medida de Embargo Ejecutivo, la cual una vez decretado dicho embargo, oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramos y Rivas del Estado Guárico a lo fines de practicar lo solicitado.
Riela en folio 58 y 59, diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte Accionante, en la cual solicitó ordenar el traslado de la secretaria de dicho Tribunal, a la morada de la demandada, a fin de que sea notificada a través de carteles, siendo admitida el día 19 de junio del año 2.001, por el Tribunal de la Recurrida.
Por diligencia de fecha, 04 de julio de 2.001, el apoderado judicial de la parte Accionante, expresó que la relación existente entre cedente y cesionario no debe afectar el crédito que se tiene contra la demandada, así como también desconoció la veracidad del escrito que riela en el folio 48, impugnándolo, por no ser ni la firma, ni la letra del ciudadano EVANGELES YANOPULOS VAFAKI.
Por auto de fecha, 17 de julio de 2.001, el Tribunal de la Recurrida, declaró abierto el lapso para la promoción de las pruebas y en diligencia del 19 de julio de 2.001, presentada por el apoderado judicial de la Accionante, éste solicitó al Juez, ejecutar la Medida de Embargo Ejecutivo.
Por auto de fecha, 26 de julio de 2.001, el Tribunal A Quo, luego de haber transcurrido el término de intimación concedido a la deudora para cancelar la Acreencia hipotecaria, y ésta no haberlo efectuado, decretó embargo ejecutivo sobre dicho inmueble Ut-Supra identificado, con fundamento al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, comisionando a los fines de la ejecución de la medida, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas, de la citada circunscripción.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo el apoderado judicial de la Accionante, lo hizo bajo los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. Promovió el documento constitutivo de constitución de hipoteca de primer grado; documento constitutivo de Cesión de crédito hipotecario; documento constitutivo de notificación judicial hecha a la deudora hipotecaria por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas; auto de admisión de la presente demanda; oficio N° 1.005, de fecha, 19 de octubre del año 2.000; escrito contentivo de cesión de derechos litigioso (derechos y acciones) hecha por el ciudadano RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ MATOS al ciudadano FRANCISCO PABLO HERNÁNDEZ ARRIBAS; quedando dichas pruebas admitidas por el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 08 de octubre de 2.001.
Es practicada la medida de embargo solicitada por la Accionante, el día 03 de octubre de 2.001, por El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas, el cual quedó comisionado para tal fin, según oficio N° 598 y providencia de Embargo emitida por auto del Tribunal de la Causa. Una vez instalada dicha comisión, procedió a practicar la Medida de Embargo, a lo que la parte demandada se acogió al artículo N° 537 del Código de Procedimiento Civil, para seguir ocupando el inmueble, y pagando ésta un canon de arrendamiento. Por auto de fecha 22 de octubre de 2.001, el Tribunal de la Recurrida, fijó que la ejecutada deberá pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) mensuales, pagaderos los primeros tres (3) días hábiles, contados a partir de su notificación.
El apoderado judicial de la Accionante, a través de escrito del 17 de octubre del año 2.001, solicitó la desestimación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte demanda y en consecuencia se ordene la desocupación del inmueble y en fecha 25 de octubre del año 2.001, apeló, del auto del Tribunal de la Recurrida, del 22 de octubre del presente año, la cual fue oída en un solo efecto, por el Tribunal A Quo, ordenando remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada, Juzgado Superior en lo Civil Mercantil Del Tránsito Del Trabajo y de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, luego de admitida, fijó lapso para la presentación de los informes, derecho al cual ninguna de las partes hizo uso y la cual posteriormente, declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial, confirmando la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.001, el Tribunal de la Recurrida, dejó constancia de la no presentación de los informes por las partes en litigio. Riela en los folios 115 y 120 escritos presentados por la parte demandada, a los cuales se le anexa planillas de depósito bancario, el primero de ellos efectuado el, 03 de diciembre y el segundo 04 de enero, ambos inclusive del año 2.001, y por escrito presentado por el apoderado judicial de la accionante, fechado el 16 de enero de 2.002, expuso, que la demandada hizo caso omiso al cumplimiento del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual pidió al Tribunal A Quo, la desocupación del inmueble, lo cual fue negado a través de auto por el Tribunal de la Recurrida.
Riela en folio 164, auto del Tribunal A Quo, el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia sobre el presente procedimiento, por un lapso de treinta (30) días consecutivos. Es presentado el día, 30 de mayo del 2.002, escrito por el apoderado de la parte Actora, quién solicitó a la demandada, la desocupación del inmueble por incumplimiento del pago de las mensualidades, dicha solicitud fue acordada, por el Tribunal de la Recurrida, a través de auto fechado el 05 de junio 2.002, quedando comisionado para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas Ut-Supra identificado.
Riela en folio 172, auto del Tribunal A Quo, el cual oyó en un solo efecto, apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado, el día 05 de junio de 2.002, quien ordenó expedir por secretaria las respectivas copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual declaró Sin Lugar la apelación presentada por el abogado OMAR ANTONIO FLORES; y a través del presente auto, del día 20 de septiembre del año 2.002, ordenó la desocupación del inmueble, condenando en costas incidentales, a la parte Demandada.
Por sentencia emitida por el Juzgado A Quo el día 10 de octubre de 2.002, se ordenó proceder con el Remate del inmueble hipotecado, constituido por una parcela de terrero de quinientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (540,50m2), y la casa de habitación construida sobre ésta, ubicada en la calle Real, Este, N° 71, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada por el Norte, en 8,80 metros, con solar de la señora Zúnico; por el Sur, en 9,25 metros, con la calle Real en medio; por el Este, en 59,90 metros, con casa de Ovidio Arocha; y por el Oeste, en 59,90 metros, con casa de Enrique Otty.
Riela en folios 205 y 206 autos de fecha 06 de noviembre del 2.002, ambos inclusive, del Tribunal de la Recurrida, quien negó en el primer auto, lo solicitado por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, apoderado judicial de la demandada en reponer la causa al estado de que transcurra el término de apelación y en el segundo auto, fue oída la apelación presentada por el apoderado judicial antes mencionado, en contra de la Decisión del Tribunal A Quo, de fecha 10 de Octubre de 2.002.
Es remitido al Juzgado Superior, expediente N° 1545, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la población de Valle de la Pascua, producto de la apelación presentada por la parte Demandada, y sobre la cual el Juzgado Superior, declaró con lugar lo solicitado por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, revocando el auto del Juzgado de la Primera Instancia. En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior, ordenó se oyera dicha apelación en ambos efectos, y por auto fechado el 21 de marzo de 2.003, fijó lapso de 20 días para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron entregados oportunamente por las partes en litigio. El Juzgado Superior, el día 07 de agosto de 2.003, declaró sin lugar la apelación intentada por la parte accionada, abogado OMAR ANTONIO FLORES, y en consecuencia confirmó la decisión del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Octubre de 2.002.
El apoderado judicial de la demandada, a través de escrito fechado el 21 de agosto de 2.003, anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, quien lo admitió y ordenó su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, y éste en su Sala de Casación Civil, el día 11 de marzo de 2.004, es declarado Sin Lugar.
Riela en el folio 96, de la pieza N° 2, juramentación del perito encargado, EDUARDO PERAZA, designado por el Tribunal de la Recurrida, para realizar el avalúo e informe sobre el respectivo inmueble, y llegado el momento fue presentado el día 29 de junio de 2.004, e insertado en el procedimiento, en los folios del 97 al 119 ambos inclusive, quedando valorado dicho inmueble, en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL VEINTICINCO CON 24/100 BOLÍVARES, (Bs.63.501.025, 24).
Es remitida al Tribunal Superior, apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra auto del Tribunal de Primera Instancia, del 08 de julio del 2.004. Luego que el Tribunal Superior, fijó lapso diez (10) para la presentación de los respectivos informes, las partes litigantes no ejercieron tal derecho, y en consecuencia de ello, el Juez A Quo concluyó declarando Sin Lugar el recurso interpuesto por la demandada, en relación a la impugnación del peritaje.
Riela en el folio 183, escrito presentado por el ciudadano, FRANCISCO PABLO HERNÁNDEZ ARRIBAS, el día 13 de enero de 2.005 a través del cual le concede Poder Apud-Acta al abogado OSWALDO YBARRA, e igualmente consignó el mismo día, Certificado de Gravamen que pesa sobre un inmueble propiedad de la demandada ARLENY ARAUJO BANDRES, sobre el cual se libró cartel de remate, el cual fue publicado el día 27 de enero de 2.005, en el diario Últimas Noticias.
El Tribunal de la Recurrida a través de auto fechado, 01 de febrero de 2.005, negó la solicitud formulada el día 26 de enero del corriente, interpuesta por la ciudadana ARLENY ARAUJO BANDRES, siendo asistida para dicho acto por la ciudadana JOANNY MARIELA JIMENEZZ ZAMORA, abogado en ejercicio, y en cuyo escrito solicitó la paralización del presente procedimiento, invocando el beneficio de los artículos 56 y 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Por auto, El Juez A Quo, expuso: “…como puede observarse del documento que corre en fotocopia certificada 5 al 9 de la primera pieza, no consta que el préstamo recibido hubiera sido hecho con destino a la adquisición, remodelación, reconstrucción de vivienda…”; -Expresó el Juez A Quo- por tanto, no siendo la hipoteca de autos de las que se encuentran protegidas por la nueva Ley Especial, no se le puede aplicar, el citado artículo 56. Pero es el caso, que en auto fechado el 17 de febrero del 2.005, el Tribunal de la Recurrida, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto que se describe al inicio del presente párrafo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior, a través de oficio N° 158, y luego de ser recibido por éste, le dió entrada y fijó fecha de veinte (20) días de despacho para la entrega de informes, presentándolo la parte demandada oportunamente. Por auto del Tribunal A Quo, se realizó el computo de los días para presentar informes, siendo el 05-04-2.005, el vigésimo día y luego de transcurridos dos (2) días, el 07-04-2.005, el apoderado de la parte accionante presentó su escrito de informes.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada Observa:
.II.
In limine de la presente motivación, pretende esta Alzada escudriñar los efectos que produce el medio de gravamen en relación al conocimiento que trasmite al A-Quem, formando parte del agravio de la Instancia A-Quo. En efecto, analizando los informes presentados por la recurrente ante esta Alzada, se observa que en un capitulo denominado previo, pretende someter a consideración de esta Alzada un vicio de indeterminación, que según expresa: “…incurrió tanto la parte actora como el Juez A-Quo, al proceder a la intimación…”. Lo que obliga a esta Superioridad a escudriñar el principio del “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”. El principio de congruencia, -dice De la Rua, (Fernando de la Rua, (Limites de los Recursos y Prohibición de “Reformatio In Peius”, 1.982, Pág. 102)-, tiene en Segunda Instancia manifestaciones específicas, más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y de la voluntad de éstos limita o condiciona más al Juez del Recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, la competencia funcional, que trasmite la apelación, está determinada, por los motivos invocados por el recurrente en función de los agravios por el perjuicio ocasionado en el fallo. Esto significa, que para habilitar el Tribunal de Alzada debe existir un recurso valido y deducido por parte legítima que padezca un perjuicio e invoque un agravio lo mantenga y no lo desista, y verse sobre cuestiones propuestas en la Instancia inferior. Revisando el Derecho Comparado, podemos hacer mención del Contenido Adjetivo de las normas establecidas en el Código Procesal de la Nación Argentina, que hace referencia al principio de congruencia, de modo expreso, en el Artículo 34.4°, que establece entre los deberes de los jueces el de: “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”; y alude implícitamente a este principio en el Artículo 163.6°, al disponer que la Sentencia Definitiva de la Primera Instancia deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad de las pretensiones deducidas en el juicio, lo que rige también en la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, similar al contenido establecido en el Artículo 243.5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.986. En razón de lo antes dicho, el Tribunal de Segunda Instancia solo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado las apelaciones el recurrente. Como dice COUTURE (Fundamentos, Páginas 188 y 368), la competencia de los Tribunales de Alzada, esta limitada por la extensión de los Recursos ante ellos concedidos. En definitiva, el Juez Superior o A-Quem, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; solo puede ser revisados lo apelado: “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”.

Lo que lleva a esta Alzada a concluir, siguiendo al maestro ENRIQUE VESCOVI (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial de Palma, Buenos Aires, Pág. 157), que el órgano de apelación solo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la Primera Instancia, salvo prueba en la Segunda, debiendo establecerse en definitiva, la prohibición que existe en nuestro sistema Adjetivo del “Novum Iudicium”. En efecto, cuando se produce el efecto devolutivo de la apelación, esto significa que se transfiere al Superior el conocimiento de la causa, pero dentro de determinados límites, que son, en principio, los mismos que los de la Primera Instancia, puesto que puede enunciarse el siguiente principio negativo: “El objeto del proceso en Segunda Instancia no puede ser distinto al de la primera”; no puede, -en nuestros sistemas-, ampliarse dicho objeto. Dicho de otro modo, el Tribunal A-Quem, no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del Juez A-Quo.

Aplicando la doctrina precedente al caso sub iudice, observa esta Alzada, que la Sentencia recurrida de fecha 01 de Febrero del año 2.005, se limita única y exclusivamente a escudriñar, la subsunción de la Ley del Deudor Hipotecario al caso de autos, en relación a lo establecido en el Artículo 56, referente a que:

“SE ORDENA LA PARALIZACIÓN DE TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE DEMANDA DE LOS DEUDORES HIPOTECARIO PARA EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTA LEY, AL IGUAL QUE LA ACEPTACIÓN DE NUEVAS DEMANDAS, HASTA QUE EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO EMITA EL CERTIFICADO DE DEUDA CORRESPONDIENTE, DONDE APARECERÁ EL RECALCULO Y REESTRUCTURACIÓN DE LA MISMA.”

Por lo cual, pretender someter al conocimiento de esta Alzada, elementos atinentes al vicio de indeterminación al proceder a la intimación, escapa del objeto del recurso y conforme al principio del ““Novum Iudicium” y del “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum”, existe prohibición de conocer sobre esos aspectos y así se establece.

Ahora bien, entrando al fondo del propio objeto del recurso, observa esta Superioridad, que el auto recurrido emanado del Juzgado de la Instancia A-Quo de fecha 01 de Febrero del año 2.,005, establece la imposibilidad de suspender el juicio de Ejecución Hipotecaria, en base a los Artículos 56 y 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues señala la recurrida que: “…es condición Sine Cua Nom, para que el crédito hipotecario sea protegido por esta Ley, que el mismo sea destinado a la vivienda del deudor…”-. En efecto, el Artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece que:

“LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER UN CONJUNTO DE NORMAS BASADAS EN EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA PROTECCIÓN DE ÉSTA COMO CONTINGENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO EN LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN LO QUE ATAÑE A VIVIENDA Y HÁBITAT, A FIN DE BRINDAR EFICAZ PROTECCIÓN A TODAS LAS PERSONAS QUE POSEEN O SOLICITAN UN CRÉDITO HIPOTECARIO PARA LA CONSTRUCCIÓN, AUTOCONSTRUCCIÓN, ADQUISICIÓN, AMPLIACIÓN O REMODELACIÓN DE VIVIENDA”.

Debiendo enunciarse también al Artículo 5 que consagra:

“SE ENTENDERÁ A LOS EFECTOS DE ESTA LEY POR DEUDOR HIPOTECARIO, AQUELLA PERSONA A LA QUE SE LE HA OTORGADO UN CRÉDITO HIPOTECARIO PARA VIVIENDA SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE, POR UNA INSTITUCIÓN O UN ACREEDOR PARTICULAR”.

Para esta Superioridad, no cabe duda, -siguiendo a COUTURE- (Vocabulario Jurídico, Pág. 314), que la hipoteca es un contrato accesorio por virtud del cual, se afectan en garantía de una obligación, confiriendo preferencia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso deja de quedar en poder del dueño. De tal manera, que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al Crédito, esto quiere decir, que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales con la garantía real, que significa el valor de los bienes inmuebles o raíces, impulsan la propia institución hipotecaria. Sin embargo tal garantía, afecta intereses no solamente de los acreedores, o de los deudores sino del sistema de ahorro nacional y de la Sociedad en General, por lo cual en criterio de quien suscribe siguiendo de la misma manera al autor nacional RODRIGO RIVERA MORALES (La Hipoteca y su Ejecución, Editorial Jurídica Rincón, 2.003, Pág. 47), socialmente no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su propiedad. Por ello, resulta lógico el surgimiento de un régimen que prevé una progresiva liberación del gravamen bajo condiciones justas y adecuadas. Por lo que, el nacimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “Socializó” el uso de la hipoteca, ya que, antes de ser un instrumento de expoliación o despojo (Intereses Usurarios, Cláusulas Extorcivas), pasó a ser un medio regular de propender a la actividad individual, supliendo sus apremios económicos. Sin embargo, la protección que establece la referida Ley Especial, en relación a la paralización de los Procesos Judiciales en Ejecución de Demanda de los Deudores Hipotecarios, se refiere a aquellos créditos o garantías hipotecarias dedicados única y exclusivamente a: “…construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…”. Ahora bien, se pregunta esta Superioridad, ¿Cual es la forma en que un Juzgador puede determinar si dicho crédito estuvo destinado para el objeto antes referido?, debiendo responderse a tal interrogante en el sentido de que la única prueba, por el principio de Autonomía y Literalidad del Préstamo y de la Garantía Hipotecaria, es el propio documento constitutivo de la hipoteca, por lo cual, ningún otro medio de prueba ajeno a la función del Préstamo y a la Constitución Hipotecaria puede demostrarnos que dicho préstamo, haya sido o no dedicado a las actividades establecidas en el Artículo 1 del la Ley Especial; pues, en definitiva, es el documento de préstamo con garantía hipotecaria, el que nos va a definir y establecer en forma precisa, cuál es el destino que se le va a dar al referido préstamo que se garantiza con la hipoteca. Por lo cual, bajando a los autos, esta Alzada observa del documento de Constitución hipotecaria que corre de los folios 5 al 8 ambos inclusive, que es una copia debidamente certificada con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, establece que: “…Yo, ARLENI ARAUJO BANDRES…por el presente documento declaro: Que he recibido del ciudadano… la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) en calidad de préstamo, cantidad ésta que recibí en este acto en dinero efectivo y de curso legal, obligándome a devolverla, en el término de seis meses…”. Como se puede observar, no se consagra en el documento de Garantía Hipotecaria y Préstamo, si el dinero que se está recibiendo, va a ser utilizado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, por lo cual, en el presente proceso judicial bajo análisis, no cabe dentro de los supuestos de paralización establecido en el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues, la Ley en objeto o referencia, busca brindar en forma eficaz protección a todos los venezolanos, que soliciten un préstamo con garantía hipotecaria, pero condicionado a que, el objeto del mismo, sea al que se refiere el Artículo 1 de la Ley Especial antes mencionada; Siendo que, por cuanto en el caso de autos, el documento fundamental de la pretensión libelar, no establece para qué va a ser utilizado o destinado el referido préstamo, mal podría este Juzgador, violando el principio “Quo Nom Est In Actus Nom Est In Mundo”, determinar circunstancias relativas al préstamo que no están consagradas, por el principio de Necesidad, Autonomía y Literalidad, en el documento fundamental libelar, de préstamo con garantía hipotecaria y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana, ARLENY ARAUJO BANDRES, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.799.149. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 01 de Febrero del año 2.005, en el sentido, de que el préstamo y la Garantía Hipotecaria sub examine, no pueden generar la paralización establecida en el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, al no establecerse en el documento constitutivo, un fin de destinación de dicho préstamo, de los establecidos en el Artículo 1 de la Ley Ut Supra citada.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada en su totalidad la sentencia recurrida, se condena en COSTAS de la incidencia a la recurrente y así se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.