REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195° Y 146°



ACTUANDO EN SEDE CIVIL

EXPEDIENTE N° 5720-05

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

PARTE QUERELLANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 7, de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector La Púa, Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, según Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de La Pascua, anotado bajo el número 78, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, durante el Año 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados, JOVITO ESQUIVEL MORENO y AQUILES VÁSQUEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 26.954 y 54.945, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana MERCEDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.679 y con domicilio en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO, ALIDA DUARTE, GRECIA CORONADO, CELIDA RAMIREZ y RAQUEL SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 26.257, 24.661, 4.273, 45.152 y 55.334, respectivamente.

.I.

Suben las presentes actuaciones, producto del Ejercicio del Medio Gravamen, (apelación), oído en ambos efectos, ejercido por la apoderada judicial de la parte querellada, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Dicho medio, es contra el Auto que niega la solicitud de ejecución de sentencia, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, de fecha 17 de Febrero de 2005, donde textualmente se lee: “…Vista la diligencia anterior, del 14 de febrero del 2005, cursante al folio 42 de esta segunda pieza, mediante la cual la Abogada en ejercicio Alicia Fernández Clavo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita del Tribunal ordene la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior dictada en fecha 12-01-2005, se observa: La sentencia en referencia aparece agregada a los folios 12 al 36 de este cuaderno. Como consta en su parte dispositiva en ella se declaró sin lugar la Querella Interdictal de Despojo intentada por la Junta de Condominio del Bloque 7, de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector la Púa, Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, contra la ciudadana Mercedes Lugo, ambas partes identificadas en autos. Del texto de la mencionada sentencia se aprecia que estamos en presencia de un fallo de los conocidos como ABSOLUTORIOS, que son aquellos en que el demandado queda liberado de los cargos u obligaciones que le demandaba el actor, pero que no le impone ninguna obligación, que es el elemento característico de las sentencias de condena o condenatorias, que son aquellas cuyos pronunciamientos en la parte dispositiva acuerdan con lugar la petición o peticiones del demandante, imponiendo al demandado la obligación de satisfacerla; o cuando el fallo se pronuncia contra el actor ante la reconvención propuesta por el demandado. No siendo entonces la sentencia de autos del tipo de condena, sino absolutoria, su ejecución se hace imposible. Por ello se niega la solicitud de ejecución de sentencia formulada por la abogada diligenciante y así lo resuelve este Tribunal…”, se procedió a dar entradas y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto del Juzgado de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17 de Febrero del año 2.005, a través del cual, dirime la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en relación a su Solicitud de Ejecución del Fallo, emanado de este Juzgador A-Quem, de fecha 12 de Enero del 2.005, expresando la recurrida, que: “…del texto de la mencionada sentencia se aprecia que estamos en presencia de un fallo de los conocidos como Absolutorios, que son aquellos en que el demandado queda liberado de los cargos y obligaciones que le demandaba el actor… no siendo entonces la sentencia de autos del tipo de condena, sino absolutoria, su ejecución se hace imposible. Por ello se niega la solicitud de ejecución de sentencia formulada por la abogada diligenciante…”.

Ante tal controversia incidental de ejecución, observamos que las Sentencias pueden tener efectos diferentes, según sea la acción esgrimida por el actor, y la decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional, y de ahí la importancia de la clasificación de ellas, debiendo existir una concatenación lógica entre el pedimento formulado por el interesado y la excepción del demandado, con relación al pronunciamiento jurisdiccional, debiendo traerse a colación, lo expresado por el más ilustre de los procesalista Guariqueños el Dr. LUIS LORETO. (Estudios de Derecho Procesal Civil. UCV. Sección de Publicaciones, Año 1.956. Pág. 134 y 135), donde nos expreso que: “…uno de los terrenos donde más se ha laborado con resultados provechosos, ha sido en el de la Teoría General de la sentencia. El detenido estudio de su realidad a permitir desempeñar su verdadera naturaleza y las funciones propias que realiza como remate de la actividad que en el proceso se desarrolla y cumple…”. A tal efecto, la moderna ciencia procesal, dejando atras la concepción empírica de la Teoría Clásica, que veía en toda Sentencia de Fondo una decisión de Absolución o de Condena, a colocado otra, compleja y variada, que se inspira en la función jurídica esencial que mediante la Sentencia, se actúa en el proceso. Para tal doctrina, compartida plenamente por esta Superioridad, existen tres clases de Sentencias de fondo, a saber: Las Declarativas, Las de Condena y Las Constitutivas. Dentro de las Sentencias Declarativas, el propio CHIOVENDA, JOSE nos habla de que éstas afirman la existencia de la voluntad de la ley, que puede ser positiva o negativa; en el caso positivo se nos garantiza la declaración sobre un bien; y al contrario, si se niega la existencia de la voluntad de la ley, que garantice a otros un bien respecto de nosotros, se nos está procurando un bien, que no es más sino la certeza de no quedar sujetos a la pretensión o al poder del adversario, ésta sería una declaración negativa.

En el caso de autos estamos en presencia de una Sentencia Declarativa-Negativa, vale decir, de una Sentencia Definitiva que rechaza la demanda. En este caso, la declaración no supone la obligación de prestación por parte del demandado.

Sin embargo, inicialmente debe señalarse, en sentido general, que toda Sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto, se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la Sentencia, es decir, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista ALSINA: “La sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley”.

Sin embargo, en un sentido más estricto, y si se quiere técnicamente más propio, de Ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de Sentencias, y no en referencia a todas las Sentencias. Esta categoría de Sentencias, respecto de las cuales se habla propiciamente de ejecución, es de las llamadas Sentencias de Condena, la cual siguiendo lo antes expuesto, difieren de la Sentencias Declarativas y de las Sentencias Constitutivas, en que la sola Sentencia de condena, no realiza plenamente la Tutela Jurídica Invocada; para la plena realización de la Tutela Jurídica, se requiere en las Sentencias de Condena, de una actividad ulterior, jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a procurar al actor victorioso, al titular del derecho declarado en la Sentencia, el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo. Está actividad consecuencial, es la que recibe el nombre de Ejecución, en cuanto implica o comporta una agresión a la esfera jurídica del agraviado; sin embargo, en el caso de autos, la decisión de este Juzgador A-Quem, de fecha 12 de Enero del año 2.005, declaró: “…Sin Lugar la Querella Interdictal de Despojo…”, por lo que estamos en presencia de una Sentencia Declarativa-Negativa, que no genera un titulo ejecutivo, mediante la cual, nazca la Actio Judicati; donde el acreedor se arroga la facultad de hacer efectiva sobre el patrimonio del deudor las condenaciones contenidas en la Sentencia; por lo cual, en la Sentencias Declarativas-Negativas, que expresan la declaratoria Sin Lugar de la pretensión, no existe propiamente un titulo ejecutivo que apareje ejecución, a excepción del titulo del cobro de las costas que pudiera haber obtenido el accionado, de existir un vencimiento total, costas las cuales se sustancian a través de los Procedimientos Especiales consagrados en la ley de abogados. Por lo cual, en el caso de las Sentencias de Declaración Negativas, las cuales no generan un titulo de ejecución, debe aplicarse el aforismo latino conforme al cual: “Nula Excequio Sine Titulo”, no hay ejecución sin titulo, que se halla plenamente contemplado en los Artículos 524 del Código Adjetivo Civil y 1.930 del Código Sustantivo Civil.

En conclusión, para esta Superioridad del Estado Guárico, la ejecución supone un titulo, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, que no se genera con los fallos declarativos-negativos y así se establece.

Por lo cual, no procede la ejecución de una declaración negativa y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada Ciudadana MERCEDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.679 y con domicilio en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17 de Febrero del 2.005. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en el sentido de que los fallos declarativos-negativos no tienen ejecución, y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo recurrido, se le condena al recurrente de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las Costas generadas por la presente incidencia y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.


La Secretaria.