REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.
Expediente: 5.713-05
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE BUENAVENTURA RONDÓN ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.207.271., asistido por el abogado NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 5.216.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AL ROMO III.
.I.
Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, a través de escrito libelar presentado por la Querellante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio del cual expuso lo siguiente: Ser propietario de dos locales comerciales, ubicados en la ciudad de San Juan de los Morros, avenida Bolívar N° 116, en el lugar conocido como “PASEO SAN JUAN”, identificados con los números 1 y 3. El local identificado con el N° 3, fue adquirido por compra a los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO SARMIENTO GOVEA y HERNÁN JOSÉ ARÉVALO SUÁREZ, ubicado en la planta baja o única del Edificio “Paseo San Juan”, primera etapa y en una parcela de terreno que mide catorce metros de frente por sesenta y ocho metros de fondos (Mts: 14x68) y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio. Dicho local tiene una superficie de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (M2: 22,96), y le corresponde un puesto de estacionamiento, según lo señalado en el documento de Condominio y presenta los siguientes linderos: Norte: casa que fue de los hermanos Báez; Sur: pasillo de circulación en medio y local N° 4; Este; local N° 1; y Oeste; local N° 5, estando la compra sujeta al Régimen de Propiedad Horizontal, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, Estado Guárico, en fecha 22 de mayo de 1.984, bajo el N° 2, Tomo Primero; Protocolo Primero. Registrándose el documento de propiedad ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el día primero de agosto de mil novecientos ochenta y uno, registrado bajo el N° 4, folios 35 al 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero Habilitado, Tercer Trimestre de 1.984; y el segundo local identificado con el N° 1, adquirido por compra hecha a Horacio Gouvermeur Laya, con una superficie de veintiún metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (M2: 21,45) y dentro de los siguientes linderos; Norte: casa que fue de los hermanos Báez, Sur: Pasillo de circulación en medio y local N° 2; Este: Avenida Bolívar y Oeste: local N° 3, con su respectivo puesto de estacionamiento según documento de condominio. Ambos locales forman parte del inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 116 y cuyo terreno tiene un área de catorce metros de frente por sesenta y ocho metros de fondo (Mts. 14x68) esto es de aproximadamente novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (M2: 952,00) y dentro de los linderos siguientes: Norte: casa que es o fue de los hermanos Pablo y Rafael Báez; Sur: casas que son o fueron de Luis Rodríguez Estrada, Eduardo Arcay y Petra Zerpa de Torres; Este: que es su frente, la Avenida Bolívar; y Oeste: solar de la casa que es o fue de Carlos Daniel Rodríguez. Así mismo quedo establecido en el documento de condominio del proyecto Paseo San Juan, que por no contar éste, con acceso propio hacia el exterior, los otorgantes de dicho documento, quienes son propietarios de la parcela vecina, la cual tiene acceso a la calle Miranda, les concedió a los propietarios y arrendatarios de la Edificación Ut-Supra identificada, un paso de servidumbre por un lapso indefinido de tiempo, tanto de vehículos como peatonal. Alega el Querellante-, que desde el 15 del mes de marzo del año 2.004, se iniciaron construcciones en el sitio destinado a la segunda etapa del Paseo San Juan y en los puestos de estacionamientos, cuya entrada es la calle o callejón Miranda, unas columnas para una edificación mayor, obras que aún no ha sido concluida. Esa parte del inmueble de su propiedad y en donde guardaba sus autos, por ser dicha área destinada a estacionamientos, gestionó ante el personal que construye la obra su paralización, por temor que le ocasionen daños, a su propiedad. Fue anexado por la Querellante, al libelo, los siguientes recaudos: Inspección Judicial y Justificativo Notarial, alegando que con ellos se evidencia que se está verificando la denunciada construcción en el terreno propiedad del edificio Paseo San Juan y en el lugar destinado para el Estacionamiento. Para finalizar la parte Querellante, argumentó que las condiciones para la procedencia de su pretensión, se encuentran demostradas, es decir, que la obra no está terminada; que su comienzo no data más allá del año; que se encuentra en posesión del inmueble que quiere defender; y por último el perjuicio y el temor racional que tiene por alteración de su propiedad y con la evidente invasión indebida en el lugar destinado para el estacionamiento de los Vehículos en el área del condominio. Por lo antes expuesto, es que la parte Querellante, procedió a Denunciar, la obra Ut-Supra identificada, de conformidad con el artículo 713, del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la admisión de la presenta Querella por el Tribunal, estimando dicha acción por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
Por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del día 08 de marzo de 2.005, es inadmitida la acción presentada por la parte Querellante, y ésta asistida por la abogado ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, procedió a presentar escrito de apelación contra dicho auto. La cual fue oída por el Tribunal de la Recurrida en ambos efectos y ordenó su remisión a esta Alzada, quien la admitió, y procedió a fijar el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes, haciendo uso de ese derecho la parte Querellante.
Fijada la oportunidad para decidir, lo hace ésta Alzada, de la siguiente manera:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora y oído en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Marzo de 2.005, a través del cual, declara la Inadmisión de la Querella intentada por improcedente, expresando que : “…como puede apreciarse, el daño que debe tener el accionante, en el interdicto de obra nueva, no consiste en su invasión total o parcial. En el presente caso, una parte de él, ha sido ocupado mediante la construcción o elevación de columnas…”
Ante tal declaración de la recurrida, esta Instancia A-Quem, baja a los autos para escudriñar el escrito libelar del actor, quien expresa: “…ahora bien ciudadano Juez, desde el mes de Marzo de este año 2.004, para el día 15 aproximadamente, se empezó a construir, sin que hasta el momento se haya tenido reunión alguna con los propietarios condominios del terreno…. Y en los puestos de estacionamientos….unas columnas para una edificación mayor y que aún no ha sido concluida. Esa parte de un inmueble de mi propiedad poseída por mi persona y donde guardaba autos de mi propiedad, por ser área destinada a estacionamientos…” .
Para esta Superioridad, visto el examen del objeto trasmitido por la apelación a esta Alzada, conforme al principio “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, es indispensable entrar al análisis de las causales de inadmisibilidad de una acción propuesta.
El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; SIENDO que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente pretensión, lo siguiente:
1. Que sea emprendida una obra nueva.
2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios.
3. Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles
4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.
5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y,
6. Que la obra no esté terminada.
Dentro de éstos supuestos se encuentra el elemento N° 2, relativo a que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio, lo cual es diferente al caso de autos, donde se rivaliza la protección o posesión de un inmueble privándosele del goce u ejercicio del derecho de propiedad, tal cual lo expresa el actor, en su escrito libelar, al señalar que se han construidos unas columnas en parte del área destinada a su estacionamiento; por lo cual, se observa, que no hay un temor fundado de un daño temido sino que ese daño ya se causó, ya se ejecutó al construirse las columnas en un inmueble propiedad del actor, vale decir, que no hay un temor fundado de que se pueda causar un perjuicio al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de otro objeto, sino que ese perjuicio, ya se causo.
En efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y característica de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382); el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique, pero no, como en el caso de autos, que ya el perjuicio se haya materializado.
Para el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que se construyeron unas columnas en su propiedad. La acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos.
Tal criterio sustentado por esta Alzada, está fundamentado igualmente en el tratadista nacional GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. Editorial UCV. Caracas. 1.969. Pág. 219 y 220), donde expresa tal autor, que: “…el daño que se teme a de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida…”.
En efecto, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción infunde al actor el temor cierto de un perjuicio en un inmueble, en un derecho real o en unos muebles; pero no en el caso de autos, en que ya el perjuicio se generó, construyéndose en un inmueble propiedad del actor.
El Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA, en su obra (Acciones Posesorias y Acción de Deslinde. Editorial Fabreton. Caracas, 1.989), ha expresado en forma concluyente, concisa y precisa el motivo por el cual, la presente acción tiene que ser declarada inadmisible, y es que:
“…SI LA NUEVA OBRA PONE DE MANIFIESTO QUE LA INTENSIÓN DEL CONSTRUCTOR ES DE RIVALIZAR CON EL PROMOVENTE EN LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, O DE PRIVARLE DEL GOCE DE UN DERECHO REAL SUSCEPTIBLE DE CUASI POSESIÓN O ESTORBARLE SU EJERCICIO,… ES LA ACCIÓN DE AMPARO,…”.
Por lo cual, tal criterio se aplica plenamente al caso de autos, ya que, en el supuesto sub iudice, el daño no es temido, sino que ya se generó, el daño no es próximo sino que existe, el daño es actual y no futuro; el daño en el caso de autos, ya se efectuó y no se teme un daño futuro o próximo, pues las consecuencias de ese daño, según lo narrado por el actor en su libelo, no son unas consecuencias probables, sino visibles y actuales; por lo cual, no se tiene razón para temer un daño próximo, sino que el daño existe, haciéndose inadmisible la presente acción y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Obra Nueva intentada por la parte actora Ciudadano JOSE BUENAVENTURA RONDÓN ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.207.271., asistido por el abogado NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 5.216, en contra de la empresa INVERSIONES AL ROMO III. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. Se CONFIRMA la decisión recurrida emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Marzo de 2.005, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en COSTAS del juicio, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
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