REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5727-05

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ORTIZ GONZALEZ y CARMEN ALEXAIDA CASTILLO de ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.799.919 y 9.916.669, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS: RAFAEL AGUILAR ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.401.

PARTE QUERELLADA: NAVARRO DE LEDEZMA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.853.064.

.I.

Comienza el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar que interpusieran los querellantes y donde se evidencia que: “… A los pocos meses de haberse casado los querellantes, el 21 de marzo de 1983, es decir, hace más de 20 años, tal y como se evidencia del Justificativo de testigos que anexan marcados con la letra “A”, vienen ocupando con ánimo de dueños la vivienda familiar que constituye su hogar, donde han vivido siempre en familia con sus hijos y que el inmueble mencionado esta ubicado en la Avenida Libertador, entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle los Ilustres, de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, distinguida con el N° 32, y alinderada por el Norte: Con casa N° 34-1, de Hugo Seijas; Sur: Con Casa N° 32-1, de Ismael Centeno; Este: Con casa y solar que es o fue de Maria Auxiliadora García y Oeste; Con Avenida Libertador. –Igualmente alegan en su escrito libelar-, que el día 13 de diciembre del año 2004, fueron desalojados, por equivocación del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta localidad, conforme se evidencia de copia certificada que en 29 folios útiles, anexan marcado con la letra “B”, que al folio uno de la referida copia certificada, la comisión emitida por el Juzgado Comitente-Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se refiere a la Casa N° 32-1, Ubicada en la Avenida Libertador, entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle los Ilustres, es decir, al lado de la de los querellantes y que al momento de practicar el desalojo, el mencionado Tribunal Ejecutor se constituyó para la entrega material en el inmueble de los querellantes, es decir, el N° 32, que la existencia de los inmuebles N° 32 y 32-1, lo constituyó, el documento público emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 20 de enero de 2005, publicado en la prensa regional, el 22 de ese mismo mes y año, documento que para referencias de pruebas, consignó marcado “C”, que en el Titulo Supletorio de la propiedad del señor Ismael Centeno, cuya copia consignó en tres folios marcado con la letra “D”, de su lectura se puede evidenciar, que son propietarios de la referida vivienda N° 32, y que son vecinos colindantes de la vivienda de su propiedad N° 32-1.

Por lo antes expuesto, es que demandan a la ciudadana Lourdes Navarro de Ledezma para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: Primero: A entregarle la casa distinguida con el N° 32, ubicada en la Avenida Libertador entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle los Ilustres, de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico; alinderada por el Norte: Con casa N° 34-1, de Hugo Seijas; Sur: Con casa N° 32-1, de Ismael Centeno; Este: Con casa y solar que es o fue de Maria Auxiliadora García y Oeste con la Avenida Libertador. Segundo: A restituir la propiedad al estado original en que lo encontró para el momento del despojo. Por último estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000, oo).

Posteriormente el Tribunal le dio entrada a lo solicitado, tomo declaración del ciudadano Efrén Ramón Rancel, y luego de revisar minuciosamente las actas del expediente pasa a dictaminar en los siguientes términos: Declaró que la presente querella restitutoria por posesión no podía ser admitida por improcedente; decisión que fue apelada por los demandantes y oída en ambos efectos por el Tribunal, remitidos a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó lapso para los informes respectivos, derecho que ninguna de las partes ejerció. Vencido el lapso de informes pasa esta Superioridad a pronunciarse en los siguientes términos:


.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora y oído en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de Febrero de 2.005, a través del cual, declara la Inadmisión de la Querella intentada por improcedente, expresando que : “…
El despojo como el acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa de que otro este en posesión por propia autoridad del que lo hace, de modo que el elemento subjetivo de ilicitud que caracteriza la conducta del despojador o perturbador, en su caso, no aparece presente cuando la alteración del estatuto posesorio no se origina en la propia autoridad de la gente, sino en la autoridad judicial. De manera que, el acto de un Juez, que obre en ejercicio de su legitima autoridad o la sentencia que ordena la entrega de una cosa, o un decreto de embargo sobre ella, no podrían ser considerados como el despojo o perturbación…”. Ante tal declaración de la recurrida, esta Instancia A-Quem, baja a los autos para escudriñar el escrito libelar del actor, quien expresa: “…el día 13 de Diciembre del 2004, cuando fuimos desalojados, por equivocación por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta localidad, conforme se evidencia de la copia certificada… la comisión emitida por el Juzgado Comitente –Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-, se refiere a la casa N° 32-1, ubicado en la Avenida Libertador…es decir, al lado de la nuestra (N° 32), pero al momento de practicar el desalojo, el mencionado Tribunal Ejecutor se constituyó para la entrega material en el inmueble nuestro, es decir, el N° 32…”.

Para esta Superioridad, visto el examen del objeto trasmitido por la apelación a esta Alzada, conforme al principio “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, es indispensable entrar al análisis de las causales de inadmisibilidad de una acción propuesta.

En efecto, para el magistrado y profesor universitario JESUS EDUARDO CABRERA, a través de Sentencia de la Sala Constitucional N° 0209 de fecha 29 de Agosto del 2.003, expresó su criterio sobre la inadmisibilidad de la acción como requisito Sine Cua Nom para que no se desarrolle un Exceso Jurisdiccional, expresando a tal efecto: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.

Ante tal afirmación de la actora, esta Alzada debe expresar que cuando lo ordenado y ejecutado es por una Autoridad Judicial Competente, en ningún caso se constituye un despojo. En efecto, los actos emanados de la Autoridad Judicial, y especialmente, como en el presente caso, la ejecución de una decisión dictada por un Juez de la mencionada Jurisdicción, por emanar de una legítima Autoridad Judicial, no configuran un despojo, que pueda servir de base, para las acciones en defensa de la posesión. En efecto, el fundamento jurídico y filosófico de las acciones posesorias, especialmente cuando ha ocurrido un despojo, está en el principio de que: “… nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”; y es por ello, que la ley ampara a quien se ve perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea, e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea victima del despojo o perturbación, las vía en defensas de la posesión. Por lo cual, puede decirse, que el “DESPOJO” es un acto que consiste en quitar a otro una cosa o de apoderarse de la cosa de otro que esta en posesión por propia autoridad del que lo hace. El despojo, puede ser justo e injusto, según que asista o no al despojante la razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

Sentados estos principios, se pregunta esta Superioridad del Estado Guárico: ¿Cuadra tal concepto de despojo, al acto de un Juez en ejercicio de su legitima autoridad?. ¿Una sentencia que ordena la entrega de una cosa, puede ser considerada como un acto de despojo?. Juzga esta Alzada que no. El despojo es el fruto del acto arbitrario, y como tal ilícito, del propio interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la Autoridad Judicial Legítima no puede constituir despojo porque el despojo es ilícito, y lo que la Autoridad Judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito. Si en la practica, tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de las acciones posesorias, destinadas exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues, repetimos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una Autoridad Judicial Legítima en ejercicio de sus funciones.

De otro modo, se llegaría a consecuencias que la más elemental lógica rechaza. Tal criterio sostenido por esta Superioridad, es a su vez el mantenido por el civilista GERT KUMMEROW, (Bienes y Derechos Reales, UCV, Caracas, 1.969, Pág. 203 y siguientes) al expresar: A) La liquidación de las medidas judiciales, puesta en movimiento por un interdicto, equivaldría a hacer nugatoria su eficacia práctica. B) El solicitante de las medidas decretadas por el organismo jurisdiccional no puede, cabalmente, ser calificado de despojador (o perturbador). Así, los bienes embargados son puestos en posesión de un depositario, y no del solicitante, por lo cual cabe una duda razonable sobre su condición si se dirige la acción contra este último. C) Hallándose legalmente facultados los organismos jurisdiccionales para decretar y practicar medidas preventivas y de ejecución, resulta absurdo ubicar sus actos en el recinto de la arbitrariedad generadora de perturbación o de despojo (argumento típico de la tendencia moderadora), d) Contra las medidas inoperantes y revocables, los terceros (poseedores) que se pretendan perturbados o despojados en su posesión, disponen, además del juicio ordinario, de dos medios procesales para hacer valer sus derechos: La oposición incidental y la tercería. E) Los limites que la ley impone a los terceros para formular la oposición al embargo (CPC. Art. 469, y retro, Capitulo VI, N° 39), se resquebrajarían al facilitárseles una fórmula tangencial como lo es el recurso a las acciones posesorias. f) Son concebibles dos supuestos de lesión a la posesión, que condicionan soluciones diversificadas; el general (que funda las acciones posesorias) y el proveniente de medidas judiciales que orienta el mecanismo de la oposición al embargo y de la tercería.

Por todo lo cual, debe confirmarse la recurrida, en relación a que la presente acción es inadmisible, siguiendo el criterio de esta misma Alzada, expuesto en la del Caso: LELIA GONZALEZ UBIEDA antes de GHERSI (Radio Guárico, C.A.), en contra de MARIA ZERALDA GHERSI SANCHEZ, Sentencia N° 5.703-05 de fecha 25 de Mayo del 2.005.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria intentada por la parte actora Ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ORTIZ GONZALEZ y CARMEN ALEXAIDA CASTILLO de ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.799.919 y 9.916.669, respectivamente, en contra de la Ciudadana NAVARRO DE LEDEZMA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.853.064. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionante. Se CONFIRMA la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de Febrero de 2.005, y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en COSTAS del juicio, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria


Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria