REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195° y 146°


ACTUANDO EN SEDE DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

EXPEDIENTE N° 5755-05

MOTIVO: Divorcio. (Apelación contra auto que confiere la guarda al padre).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano STALIN DANIEL BRAVO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.575.326.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.708.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA JOSE RENGIFO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.632.258.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ASCANIO SOJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.872.

.I.

Suben a esta Superioridad, en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio Gravamen (apelación), oída en un solo efecto, ejercido por la ciudadana MARIA JOSE RENGIFO APONTE, actuando en su nombre y en el de sus menores hijos DANIELA VALENTINA, JOEL ARTURO y STALIN DANIEL, asistida de la Abogada en ejercicio MIRIAM ASCANIO SOJO, mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2005, en el juicio de Divorcio. Dicho medio, es contra el Auto que confiere la guarda provisional de los menores mencionados, a su padre, ciudadano Stalin Daniel Bravo Mujica, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, se procedió a darle entrada y se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del 23 de Mayo de 2005, para la formalización del recurso, haciendo uso de este derecho la parte demandada apelante, consignando anexos y escrito revocando poder apud acta, otorgado en fecha 27 del mismo mes y año ut supra señalado. Llegada la oportunidad para que esta Alzada emita su pronunciamiento, pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Esta Alzada como punto previo observa, que en la sustanciación del Iter Procesal relativo al juicio de Divorcio, el Juez de la Instancia no practicó los informes requeridos para poder sustentar de manera adecuada el dispositivo del fallo, relativo a la guarda provisional, dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 11 de Abril de 2.005, donde solamente expresa: “…revisada dicha solicitud y sus fundamentos así como los recaudos acompañados, vista igualmente la opinión de los menores de edad arriba señalados expresada ésta ante la psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal Lic. …, teniendo presente lo anterior así como el Interés Superior de los adolescentes STALIN DANIEL y JOEL ARTURO y la niña DANIELA VALENTINA manifestado éste en el presente caso por el resguardo de su seguridad y salud en aras de un verdadero desarrollo integral; de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere la guarda provisional de los mismos a su padre STALIN DANIEL BRAVO MUJICA ya identificado…”.

Ahora bien, en el desarrollo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS PLENOS DE DERECHO Y ESTARAN PROTEGIDOS POR LA LEGISLACIÓN, ORGANOS Y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, LOS CUALES RESPETARAN, GARANTIZARAN Y DESARROLLARAN LOS CONTENIDOS DE ESTA CONSTITUCIÓN, LA CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NIÑO Y DEMAS TRATADOS INTERNACIONALES QUE EN ESTA MATERIA HAYA SUSCRITO Y RATIFICADO LA REPÚBLICA. EL ESTADO, LAS FAMILIAS Y LA SOCIEDAD, ASEGURARAN CON PRIORIDAD ABSOLUTA, LA PROTECCIÓN INTEGRAL, PARA LO CUAL SE TOMARA EN CUENTA SU INTERES SUPERIOR EN LAS DESICIONES Y ACCIONES QUE LE CONCIERNEN”.

Deben interpretarse las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que como sabemos entró en vigencia en fecha anterior a la Constitución, vale decir, el 02 de Octubre de 1.998, en atención a las nuevas premisas normativas de Rango Constitucional muy especialmente, los Artículos 1 y 8 de la Ley mencionada, que establecen:

Artículo 1. “ESTA LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR A TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, QUE SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO NACIONAL, EL EJERCICIO Y EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, A TRAVÉS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL QUE EL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA DEBEN BRINDARLES DESDE EL MOMENTO DE SU CONCEPCIÓN”.

Artículo 8. “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”.

De las normas legales trascritas, se concluye que el Estado Venezolano creó la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes, cuyo objetivo está en amparar, a través de los Tribunales Especiales, a tales sujetos de derecho, habida cuenta de las disposiciones que rigen las actuaciones de los referidos Juzgados, son de eminentes “Orden Público”, con una finalidad de protección psicosocial, biológica y moral y, por consiguiente, deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes, en las materias de la especialidad.

En consecuencia, requieren del amparo de éstos Tribunales, los niños y adolescentes que por alguna razón se les pudiera estar lesionando la protección a la que tienen derecho, por lo que corresponde a los Jueces de tan especial Jurisdicción, investigar la situación irregular, de que son objetos dichos niños y hacer uso de los medios idóneo para lograr éste cometido, ordenando, las diligencias necesarias, siempre en interés del menor.

Siendo que, en el caso de autos existen varias violaciones al Debido Proceso de Rango Constitucional, las cuales pueden señalarse así:
• Se tomó una decisión de conferimiento de guarda provisional sin estar notificado el Ministerio Público.
• Se tomo una decisión de guarda provisional sin escuchar a la ciudadana madre de los menores y,
• Se tomo una decisión de guarda provisional sin haberse practicado un informe social.

En relación al Primer Supuesto, esta Superioridad considera, que la participación del Ministerio Público antes de decretarse una privación provisional de guarda en las que se encuentran involucrados intereses de menores de edad, constituye una formalidad esencial, cuya falta da lugar a la nulidad de lo actuado. Constatado, que en el caso de autos, el Juez de la Causa, dicto la medida de conferimiento de la guarda provisional de los menores STALIN DFANIEL, JOEL ARTURO y DANIELA VALENTINA al ciudadano padre de los mismos, STALIN DANIEL BRAVO MUJICA, siendo pertinente resaltar el contenido de los Artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente los cuales expresan:

“Artículo 170. Atribuciones.
Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente: (…)
c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales y administrativos; (…).
Artículo 172. Intervención Necesaria.
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que lo requieran implica la nulidad de éstos.”
De igual manera, resulta pertinente destacar lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir: (…)
5° En los demás casos previstos en la Ley”.
Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. (…)”

De acuerdo con lo dispuesto en las transcritas disposiciones, se observa que, se exige la participación del Ministerio Público, con la finalidad de defender los intereses del Niño y del Adolescente, previendo, incluso, la nulidad de tales juicios, cuando se omita la intervención de aquél y siendo que en el caso de autos se trata de una medida provisional de tanta trascendencia, no solo judicial, sino legal, pues se refiere a la guarda de los menores, que se le otorga en éste caso al padre, considera ésta Alzada, que aún cuando dicha medida es de carácter provisorio, se debió escuchar previamente al Fiscal del Ministerio Público, más aún, cuando hay una menor de siete (07) años, con lo cual, es evidentemente nula la decisión judicial tomada donde se omite la intervención del referido funcionario público, pues ello viene dado a los fines de resguardar las disposiciones de orden Público contenidas en la Ley Especial y en el Código de Procedimiento Civil, donde se constituye una formalidad esencial para la validez de la toma de una decisión que confiere la Guarda Provisional, la notificación del Ciudadano Fiscal, cuya omisión da lugar a la nulidad de lo actuado de conformidad con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, estimándose procedente, acordar la solicitud de reposición al estado de que se sustancie en forma debida el decreto de conferimiento de Guarda Provisional, que debe dictarse, previa notificación del Ministerio Público previo “Audire”, de la madre de los menores y previamente también, a la obtención del informe social.

Tal criterio ha sido sustentado por la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 12 de Junio del 2.002. Sentencia N° 02-0191, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, se repuso la causa por inexistencia de notificación del Ministerio Público. Siendo ratificado el referido criterio por la Sala político Administrativo, en Sentencia del 02 de Junio del 2.004. Sentencia N° 0580, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI y por la Sala Civil, en Sentencia del 14 de Abril de 1.999, expediente N° 97-537 con ponencia de Conjuez Dra. MAGALY PIERETI DE PARADA.

En relación al Segundo Supuesto, relativo al conferimiento de la guarda provisional de los menores al padre, esta Alzada observa, que la parte actora solicitó en su libelo, en el juicio de divorcio, se le otorgara la guarda, alegando que: “…solicito se me otorgue la guarda provisional de mis hijos STALIN DANIEL, YOEL ARTURO y DANIELA VALENTINA, para mantenerlos juntos y velar por su seguridad y salud que la madre no les garantiza…”. En el caso de autos, el Tribunal de la causa dictó su decisión en fecha 11 de Abril del 2.005, sin haberse citado a la ciudadana madre de los menores, con lo cual violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en la carta Magna, específicamente en el Artículo 49.3°, relativo a que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente. Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 03 de Diciembre del año 2.000. Sentencia N° 3.049 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, expresó:

“…AHORA BIEN, DENTRO DE LOS PROBLEMAS CENTRALES A SER RESULTOS DEBE DETERMINARSE SI EFECTIVAMENTE LA MADRE DEL MENOR TUVO QUE SER CITADA ANTES DE SER DICTADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL O SI EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR IMPONIA LA OMISIÓN DE TAL CITACIÓN… ¿DEBIO ESCUCHAR A LA MADRE ANTES DE DECRETAR LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE LA GUARADA Y CUSTUDIA?. PARA RESPONDER A ESTA INTERROGANTE BASTA ESTABLECER, QUE ES UNA OBLIGACIÓN LA DE ESCUCHAR A LAS PARTES Y TRATÁNDOSE DE UN PROBLEMA TAN DELICADO COMO LO ERA LA PRIVACIÓN PROVISIONAL, DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE VARIOS MENORES, AL NO HACERLO, EL JUEZ ACCIONADO O RECURRIDO VIOLÓ EL DERECHO A SER OIDA DE LA MADRE DEL MENOR, MOTIVOS POR LOS CUALES ESTA SALA DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA PREVISTO EN EL NUMERAL TERCERO DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN…”

Así mismo, en Sentencia del 12 de Junio del 2.003, la propia Sala Constitucional en decisión N° 1.580 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:

“…DE LO EXPUESTO, LA SALA CONSTATA QUE, EFECTIVAMENTE, AL DECIDIR EL JUEZ DE LA RECURRIDA EN LA FORMA EN QUE LO HIZO, SIN TRAMITAR LA MATERIA TAN DELICADA COMO LO ES LA DE MENORES, SIN OÍR A LA CIUDADANA MADRE DE LOS MENORES A QUIEN SE LE IMPUTÓ LA RETENCIÓN INDEBIDA DE LOS MISMOS… LO CUAL DEBIÓ EFECTUAR EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, VIOLANDO LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN…”.

En criterio de esta Superioridad del Estado Guárico, al tratarse de un problema tan delicado como lo es lo referente a una medida provisional de conferimiento de guarda, ha debido en primer lugar notificarse al Ministerio Público, en segundo lugar oírse a la ciudadana madre y, en tercer lugar esperar la obtención de un informe social completo, que establezca, no solamente el examen psicológico de los niños y su opinión, sino el examen social en relación a donde viven los progenitores y cual es el ambiente en que se desenvuelven, sus condiciones de trabajo, sanidad de la vivienda, a parte de los informes psiquiátricos de ambos cónyuges, con lo cual, al haberse violentado el Derecho Constitucional de ser oída en el proceso, el Tribunal de la recurrida, al decretar Inaudita Alteran Parts, vale decir, sin escuchar a la madre de los menores, violentó el derecho a ser oído de la demandada, conculcando el Debido Proceso y el Derecho de Defensa establecido en el Artículo 49.3° de la Carta Magna y así se decide.

En relación al Tercer Supuesto, no comprende esta Superioridad, como el Juez de Instancia fija una guarda provisional sin haber ordenado realizar los informes sociales relativos al estado psicológico de los menores y de los padres y al informe social donde, tanto la madre como el padre ejercen su guarda, cuando el niño permanece bajo su custodia; con qué personas conversa y cuál es la situación de los menores en relación a la separación de sus padres; y de la supuesta actitud de la madre en relación al supuesto abandono y a la ingesta de bebidas alcohólicas, así como en relación a los maltratos que el padre le infiere supuestamente a la mujer; por lo que, es evidente, que el Juez necesita una orientación social y psicológica que no se limite, como pretendió hacer la recurrida, a escuchar un informe de la psicóloga, y a no pedir a los auxiliares de justicia que realizaran los informes técnicos correspondientes para soportar en interés superior de los menores, quien debe mantener la guarda provisional.

De la misma manera, es conveniente que los psicólogos y psiquiatras del equipo de niños y adolescentes analicen el porqué supuestamente la madre abandona el hogar y si es verdad o no, que el padre influye en las opiniones que emiten éstos menores.

La obtención del informe psicosocial por parte de los profesionales que conforman el equipo del Servicio Auxiliar con que cuenta todo Tribunal de Niños y Adolescentes, para que, previo al estudio del menor, de los padres y de las personas con quien el niño mantiene relaciones en su devenir diario, el Juez pueda formarse una idea al momento de sentenciar, que no se limite, como en el caso de autos, a los simples alegatos del actor.

Para esta Alzada, antes de fijar el régimen provisional de guarda debe, cumplirse con el informe social, a los fines de garantizar el verdadero Interés Superior del Niño y así se establece. Más aún cuando el propio Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los derechos de éstos son de ORDEN PÚBLICO.

En efecto, tiende la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a garantizar a los menores y adolescentes el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección del Estado, y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, es allí donde radica el fundamento de obtener los informes sociales para sustentar la guarda provisional. Así como la orientación que deba dárseles a los padres para que permitan, que en beneficio de los niños, se genere su crecimiento, incorporación y aporte a la sociedad.

En el caso traído en consideración a esta Alzada, se constata de las actas procesales, que una vez admitida la solicitud divorcio y sustanciado el Iter Procesal, que in limine ordenó la guarda provisional a favor del padre, en ningún momento se ordenó practicar a los niños, y al grupo familiar, los exámenes psicológicos a fondo y sociales a los fines de determinar la situación moral, material y emocional del grupo familiar a objeto de conocer la situación en que se encuentran y poder determinar así, con auxilio de éstos científicos, a quien debe otorgársele la guarda provisional.

Esta Superioridad considera que, atendiendo al Orden Público de las normas que regulan la materia de niños y adolescentes, tal como se desprende de las normas antes citadas y, ratificando que debe entenderse como primordial el Interés del Menor, el informe social, es de obligatorio cumplimiento para evaluar a quien debe conferírsele la guarda provisional, para que, a su vez el Juez pueda conocer a fondo las necesidades que tiene el niño o adolescente, de mantenerse, en mayor o menor tiempo en compañía de cualquiera de los progenitores. Por lo cual, esta Superioridad, al percatarse de que la Instancia A-Quo, no dio cumplimiento, a lo antes expresado, en relación a que no se notificó al Ministerio Público, no se oyó a la ciudadana madre de los menores, y no se practicaron los debidos informes, para ordenar una guarda provisoria, debe ordenar de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de estar notificada ya, se le oiga dentro del proceso; que se oiga igualmente, a la ciudadana madre, para que exponga lo relativo a la solicitud del padre en relación a la guarda solicitada y se practiquen los informes técnicos psicosociales para poder sustentar de manera adecuada, en interés del menor, un fallo que tenga como base un análisis científico y adecuado como lo es el informe social y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ordena la Reposición de la Causa, en la presente incidencia de conferimiento de guarda provisoria, como medida cautelar, al estado de que, se notifique a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se permita la posibilidad de oír a la ciudadana madre, y se practiquen los informes técnicos psicosociales para poder sustentar de manera adecuada, en interés del menor, un fallo que tenga como base, un análisis científico y adecuado, como lo es el informe social, que permita al Juez establecer el régimen la guarda provisoria y así se decide. Se REVOCA la decisión recurrida emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 11 de Abril del año 2.005. Se declara CON LUGAR, la apelación intentada por la accionada y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.