REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° y 146°


EXPEDIENTE N° 5.621-04

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ SOLÓRZANO Y FRANCIS JECSAN RON DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.674.969 y 11.120.574.

APODERADOS DE LA ACTORA: VIRGILIO BRICEÑO Y LUZ COROMOTO SCOTT, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados domiciliados en Caracas y en San Juan de los Morros, respectivamente y en igual forma titulares de las cédulas de identidad números 2.146.017 y 2.521.339 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.162 y 38.596.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Ingeniería RACAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 34, Tomo 1-A de fecha 19 de Enero de 1994, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREIRA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.177.224.

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: TEODORO VELASQUEZ ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° 3.952.297 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.479.

.I.

Expresa la parte actora en su libelo, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que: El Municipio Juan Germán Roscio, donó al Instituto de la Vivienda del Municipio Roscio (INVIMUR), un lote de Terreno ubicado en la Urbanización El Pariapan, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro de este Municipio, en fecha 04-08-98. Aduce que dicho bien tiene una superficie de Seis Mil Setecientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados. Que mediante Documento Protocolizado en fecha 16-10-98, INVIMUR vendió el mismo lote de terreno, con la misma cabida y linderos a la Sociedad Mercantil Ingeniería Racar C.A., por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), pero que extrañamente no se entregó suma alguna a INVIMUR, sino que de manera anómala se convino que el precio sería pagado en dos partes, de diez millones cada una y que así Ingeniería RACAR C.A., sin erogar un centavo adquirió un valioso bien del patrimonio público. Que en fecha 13 de Enero del año 1999, Miguel Angel Rodríguez Solórzano suscribió con la Empresa accionada un Contrato de Reserva, para adquirir un inmueble en el Parcelamiento Colinas del Pariapan propiedad de la demandada. Que en ese acto le hizo entrega la suma de Quinientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 530.750,00) de los cuales 500.000,oo eran parte de la cuota inicial. Que posteriormente le hizo entrega a la Empresa en cuestión, la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.2.300.000,oo), por concepto de abono a la cuota inicial de Compra del inmueble y que anexa marcada con la letra “F”. Luego para completar la cuota inicial, la actora le hizo entrega a la Empresa accionada, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,oo).
Continúa exponiendo la parte demandante, que la empresa accionada decidió enajenar por parcelas el lote de terreno bajo la denominación de Parcelamiento Urbanización Colinas de Pariapán y en las condiciones generales del parcelamiento dicha empresa ofreció calles replanteadas de tierra, con brocales y aceras, drenajes, tuberías y rejillas construidas, con todas las normas exigidas por Hidropáez, ofreció electricidad con servicio público y sus correspondientes transformadores, postes y tomas para cada una de las residencias, construidas con las normas exigidas por Elecentro; ofreció una plaza para la Urbanización y que la Construcción de la Urbanización fue fijada su culminación para el 31 de Diciembre de 1999. Que en fecha 04 de Mayo de ese mismo año, la parte actora le entregó a la demandada, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), por concepto de asesoría y Documento de Opción de Compra Venta. Que se construyó la casa modelo y la habitación principal era muy pequeña y la parte actora no estuvo de acuerdo con la misma y La accionada le propuso a los demandantes que la habitación principal de la misma podría ser más grande pero con un incremento de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs 1.200.000,oo), el cual debía ser pagado en dos partes, y que cual aceptaron las partes tal como se evidencia en los autos. La accionada mediante Documento debidamente Registrado modificó y reparceló el parcelamiento de dicha Urbanización. Que la actora tramitó con el Banco Mercantil de esta Ciudad, un crédito por habitacional, el cual fue concedido y que la vendedora fijó para el 12-01-2000 el otorgamiento de la compra venta y el acto fue suspendido por la propia Empresa, supuestamente por haber diferencia en la cabida del inmueble e informó a los compradores que el Banco sólo financiaría Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,oo). Que en fecha 07 de Febrero del 2000, que Ingeniería RACAR C:A: vendió a MIGUEL ANGEL RODRIGIEZ SOLORZANO, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. B-6 y la casa sobre ella construida mediante Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio de este Estado, por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), y que se encuentra construido en el Parcelamiento Urbanización Colinas de El Pariapan ubicada en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y de la cual tiene un área de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados (171,oo m2) y tiene los siguientes linderos, Norte: Parcela B-5, en 19 metro lineales; Sur: Parcelas B-7 y B-8, en 19 metros lineales; Este: Parcela C-1, en 9 metros lineales y Oeste Calle 1, en 9 metros lineales.
Sigue explanándose en el libelo que: fue a visitar el sitio y la vivienda no estaba terminada, y tampoco construidas las obras correspondientes al Urbanismo, ni las obras sanitarias, eléctricas ni alguna otra que le permitiera habitar y que la empresa demandada le exigió al comprador la aceptación de una Letra de Cambio, por la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.764.010,oo) y que el comprador eludió la firma de ese instrumento y la empresa se negó a continuar la obra si no se aceptaba la letra de cambio. Que en fecha 12 de Mayo del 2000, recibió el actor la vivienda, encontrándose la misma en condiciones no habitables (filtraciones en las paredes y techos, grietas diversas, falta de tomas de electricidad, no tenía piezas de baños, las tuberías de los baños y de la cocina estaban tapadas, no tenía ventanas, solo los marcos), el acceso a la misma era dificultoso. Que hizo todas las diligencias por ante la compañía, pero todas resultaron infructuosas, por esta razón decidió asumir directamente todas las reparaciones propias de su casa la cual representan aproximadamente la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo). Que ante el temor de perder toda su inversión y además con pagar la hipoteca al Banco Mercantil, aceptó firmar la letra de cambio y la compañía terminó la construcción del inmueble y la ampliación y que sin embargo al tratar de habitarla se dieron cuenta que las paredes estaban agrietadas, filtraciones diversas y que transcurrido un año de la compra no lo había podido habitar.
Fundamentan la pretensión en los artículos 1.133, 1.134. 1.160, 1.161, 1.167, 1.211. 1.264, 1.488, 1.486, 1.527 y 1.528, todos del Código Civil.
Manifiesta la parte demandante, además, en su libelo, que Ingeniería RACAR C.A. ha ocasionado daños y perjuicios a todos los compradores por haber incumplido y manifestado ello en que no ha obtenido todos los permisos requeridos para el desarrollo de la obra como es el de habitabilidad que no aparece registrado en las Oficinas correspondientes; que no ha construido las obras comunales prometidas; que no ha cumplido con las ofertas hechas a los compradores, es decir urbanización con todos los servicios públicos, todo de conformidad con los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil; que igualmente el inmueble tiene vicios ocultos y que obligan a reducir el precio del bien comprado y que aproximadamente los gastos son de cuatro millones de bolívares (Bs: 4.000.000.oo) y que debe rebajarse del precio que se pagó por el inmueble tantas veces indicados.
Por todas estas razones los actores demandan a la Empresa Ingeniería Racar C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) Ejecutar las obras comunales ofrecidas en el Proyecto COLINAS DE PARIAPÁN, en los documentos de parcelamiento y en los contratos de compra-venta, conforme a los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; 2) Reparar los daños ocasionados a los compradores por los vicios ocultos, tales como grietas, filtraciones en paredes y techos y que el valor del inmueble ha resultado ser de Bs: 20.964.000,oo por cuanto el precio era de Bs: 18.000.000,oo según el documento, más Bs: 1.200.000,oo por la ampliación más Bs: 1.764.010 por la letra de cambio y ello debe ser reducido, y de acuerdo a los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil; 3) En el pago de la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs: 20.000.000,oo) por cuanto no han podido habitar el inmueble porque no estaba terminado a pesar de haberle pagado a la empresa una suma adicional para hacer una ampliación, y que después de concluidos los trabajos el inmueble presentaba grietas, filtraciones, los retiros entre casas no son reglamentarios, no tenían tomas de electricidad ni de aguas blancas y el acceso por las calles ha sido muy dificultoso y que han dejado de percibir esa suma de veinte millones si hubieran arrendado o que en todo caso ese es el beneficio que han dejado de percibir o, que han dejado de usar y gozar, debido al incumplimiento de la demandada y que ese monto también debe ser reparado por cuanto es suma cuantificable que tiene relación de causalidad directa con el incumplimiento denunciado.
Pide el actor se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de Terreno propiedad de la demandada, Ubicado en el Barrio El Lucianero, Sector, 17, Manzana 12, de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio de este Estado, y finalmente estima la presente acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo).
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados, y en lo que respecta a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado. Posteriormente los actores presentan escrito de reforma de la demanda, y en la cual demandan: 1) Ejecutar las obras comunales ofrecidas en el proyecto, en los documentos de parcelamiento y en los contratos de compra-venta, de acuerdo a los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Venta de Parcelas, artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y al artículo 9 de la Ordenanza de Zonificación; 2) Cumplir (pagar las sumas sustitutivas correspondientes) la obligación de dotar a la vivienda de las instalaciones sanitarias, lavaderos, lavaplatos, las ventanas, puertas y demás instalaciones requeridas para habitarla y de acuerdo a los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.266 del Código Civil; 3) Reparar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones citadas en los ordinales anteriores de acuerdo a los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; 4) Responder a los compradores por los Vicios Ocultos que tenía el inmueble vendido, grietas y filtraciones en paredes y techos y que el precio de la venta del inmueble debe ser reducido, Bs: 20.964.010, y de acuerdo a los artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, 5) Pagar los daños y perjuicios derivados de los vicios ocultos por cuanto la vendedora conocía los vicios de la cosa vendida e invocan los artículos 1.518, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil. Solicitaron las medidas cautelares y pidieron se citara a cualquiera de los representantes legales de la demandada: Carlos Eduardo Pereira Campos y/o Alfredo Carpio. Mantienen la cuantía e indican dirección procesal. Esta reforma fue admitida mediante auto de fecha 29 de marzo de 2001, ordenando citar a la parte demandada. Se publican los carteles ordenados publicar por no encontrarse a los representantes legales de la demandada y en fecha CATORCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO, compareció ante el Tribunal el ciudadano Carlos Pereira Carpio, Director de la Empresa demandada y asistido del Abogado Teodoro Velásquez se dio por citado. Seguidamente procede a inhibirse la secretaria titular de ese juzgado, la cual fue declara Con Lugar. En su oportunidad legal la demandada promovió las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 ordinal 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil concatenadas con el artículo 340, ordinal 7mo ejusdem. Seguidamente la actora hizo contestación a las cuestiones previas. Llegada la oportunidad legal para dilucidar las cuestiones previas opuestas, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal 5to y Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6to y la del artículo 340, ordinal 7mo, ordenando por consiguiente la subsanación de un defecto de forma. La actora subsana los defectos de la demanda, mediante escrito que fue agregado al expediente en fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO y que cursa del folio 394 al 418 de la primera pieza. En esa fecha se ordenó abrir una segunda pieza. En fecha TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, la empresa demandada dio contestación al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora E IMPUGNÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO la estimación que hizo la demandante por el valor de Diez Millones de Bolívares. Las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas: La demandante promovió: Copias de Documentales, Testimoniales de los ciudadanos: RAYMON ANTONIO BALOA CHIRINOS, FIDEL ARTURO LORETO CONTRERAS, JOSE RAMON URBAEZ RODRÍGUEZ, LISSETE FLORES RAMOS, VICCY ARGENIS TROMPIZ NASCISE, ARGENIS ANTONIO ALVARADO TORREALBA, JERONIMO ALBERTO LANDER GARCIA Y YURI ANTONIO MELERO plenamente identificados, promovió prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó Inspección Judicial. La Empresa accionada reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil prueba de experticia sobre la totalidad del inmueble adquirido por la demandante y por último promovió las Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JIMÉNEZ, JOSE RODRÍGUEZ, FRONILDE CABRALES Y CARLOS MEJIAS identificados en dicho escrito. En fecha 05 de Noviembre del 2001, se admitieron ambos escritos, en la misma fecha se ordenó la evacuación de las pruebas, por ante los Tribunales que fueron comisionados y cumplidos todos estos, como se evidencia en los autos, pruebas analizadas y evacuadas, la recurrida fijó lapso para los informes, haciendo uso de este derecho solo la parte actora. Visto todo los alegatos de las partes, llega la oportunidad para decidir, el A-Quo, lo hace en fecha 31 de Enero de año 2003, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el accionante quien el trece de marzo de 2.003 apeló de la sentencia y el Tribunal de la causa la oyó en ambos efectos y remitió los autos al Tribunal Superior y en el cual, en la tercera pieza que se ordenó abrir, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente al primero de abril de 2.003, para la presentación de los Informes. El día seis de mayo de 2.003 solamente la parte demandante los presentó. El Juzgado Superior en fecha 20 de agosto de 2033 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción y sin lugar la apelación interpuesta, confirmando así el fallo dictado por la Primera Instancia, y condenando en costas a la demandante apelante. Anunciado, oído y formalizado el recurso de Casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de septiembre de 2.004 declaró CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO y ordenó dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio censurado. Por inhibición del Juez Titular se me convoca y acepto como Primer Conjuez y notificadas las partes y estando dentro del lapso para dictar sentencia se procede a hacerlo en la forma siguiente:

.II.

Los demandantes fundamentan las pretensiones del actor, en su exposición realizada producto de la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa de defecto de forma, subsanando los defectos de la demanda y donde afirma su petición, en fecha veinte de septiembre de dos mil uno, cuando se recibe en la Secretaría del Tribunal el escrito, de la siguiente manera:
“1°) Ejecutar las obras comunales ofrecidas en el proyecto COLINAS DE PARIAPAN, en los documentos de parcelamiento y en los contratos de Compra-Venta; relacionados tanto con las obras comunes del parcelamiento, como con las obras correspondientes a la vivienda de nuestros representados, las cuales constan tanto en el proyecto presentado ante las autoridades municipales como en los contratos preparatorios al de compra-venta. Esto es: calle replanteadas de tierras con brocales y aceras, drenajes, con tuberías y rejillas, construidas con las normas exigidas por Hidropaéz; electricidad, con servicios públicos y sus correspondientes transformadores, postes y tomas para cada una de las residencias construidas y, particularmente, para la residencia de los compradores, construidas en normas exigidas por Elecentro; y construir la plaza ofrecida en el documento de parcelamiento y respetar los retiros laterales que exige la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Acción que ejercemos invocando los citados artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. En concordancia con el artículo 7° de la Ley de Venta de Parcelas, 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículo 9 de la Ordenanza de Zonificación mencionada. 2°) Cumplir (pagar las sumas sustantivas correspondientes) la obligación de dotar a la vivienda a nuestros mandantes de las instalaciones sanitarias, los lavadero, lavaplatos, las ventanas, puertas y demás instalaciones requeridas para habitar debidamente la vivienda, para dotarla de condiciones óptimas de habitabilidad. Acción que ejercemos invocando los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.266 del Código Civil. 3°) Reparar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas expresamente en el contrato de compra-venta y las incluidas en él por mandato legal, cuyo monto representa la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Acción que ejercemos invocando los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. 4°) Responder a los compradores por los VICIOS OCULTOS que tenía el inmueble vendido, cuyos efectos o consecuencias son las grietas y filtraciones, paredes y techos. Por lo tanto, el precio del inmueble que ha resultado ser de Bs. 20.964.010 (Bs. 18.000.000,00 precio según el documento, de compra-venta, más Bs. 1.764.010,00 monto de la letra de cambio, que pretenden cobrar por concepto de terreno extra (¿) más 1.200.000,00 precio de la ampliación) debe ser reducido. Acción que ejercemos invocando los citados artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil. 5°) Pagar los daños y perjuicios derivados de los vicios ocultos, por cuanto la vendedora conocía los vicios de la cosa vendida, cuyo monto representa la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Acción que ejercemos invocando los artículos 1.518, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil.”
Por su parte la demandada, el tres de octubre del año dos mil uno, presenta escrito en el cual dice contestar la demanda y procedió a rechazar y a contradecir en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda e impugna iel monto de la cuantía por considerar que el demandante busca obtener beneficios económicos.
En el escrito de INFORMES ante el Tribunal A Quo, la parte actora adujo entre otras cosas que:
“..... El Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la corrección de la demanda en lo atinente a los daños y perjuicios y sus causas. El 20-09-02 los actores subsanaron los defectos de la demanda (folios 394 al 418). Desde ese momento comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 358, ordinal 2º,) para la contestación de la demanda. Sin embargo, no lo hizo dentro de ese lapso. Transcurrieron siete (7) días de despacho (21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre y 2 de octubre) y el octavo día de despacho, es decir, 03-10-01, Ingeniería Racar C.A. , contestó la demanda (folios 2 al 4, pieza 2) y alegaron que podían modificar el documento de parcelamiento, que había cumplido con las obras comunales, que no habían violado leyes nacionales, rechazaron la base legal de la demanda y rechazaron la estimación de la demanda. El escrito de contestación fue presentado fuera del lapso legalmente establecido. Por tanto, dicha actuación ha sido extemporánea, en consecuencia, se le tendrá por confesa, de conformidad con los artículos 358, ordinal 2o, y 362 del Código de Procedimiento Civil, porque nada ha probado que le favorezca. “ Finalmente en sus Informes expresan: “ ..... solicitamos que se declare confesa a la demandada, por cuanto contestó la demanda fuera del lapso legalmente establecido y no ha probado nada que le favorezca. Asimismo, que se declare con lugar la demanda, se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a nuestros representados y que se la condene en costas.”.
Ante el Tribunal Superior en sus Informes pidió igualmente como punto previo la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la confesión de la demandada, porque nada ha probado que le favorezca y manifestó que la sentencia de la primera instancia no se pronunció al respecto.
Este Juzgador Accidental considerando esta situación planteada y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil al declarar nulo el fallo dictado y ordenó dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios cometidos, para decidir estima sumamente necesario analizar la situación planteada por la parte actora en sus escritos de Informes y hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dispone en sus ordinales segundo y tercero que la contestación a la demanda se hará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane a la resolución que dicte el Tribunal, cuando han sido declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, como en el caso de autos que aparece que el Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 7º del artículo 346.
En el presente caso la parte subsanó las cuestiones previas, a lo que no se opuso la parte oponente, en fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, por lo que le correspondía a la parte demandada dar la contestación a la demanda dentro de los cinco días de despachos siguientes a esa fecha. En este caso aparece al folio 79 de la Segunda Pieza el cómputo que hizo el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, de los días de despachos transcurridos desde el 17-09-2001 hasta el día 19-10-2001, ambos inclusive, y los determinó así: “Veintitrés (23) días de despachos por ante este Juzgado, discriminados así: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28, de Septiembre, y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de Octubre, inclusive. San Juan de Los Morros, Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Dos”.
En autos consta que la contestación a la demanda se hizo el TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, por lo que resulta que se hizo después de vencido el lapso que procesalmente se le concede para hacerlo, resultando extemporánea por ulterioridad.
Igualmente se estima que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, lapso que conforme al artículo 388 ejusdem, comenzará a contarse al día siguiente, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda y correspondiendo el vencimiento del lapso, dentro del al quinto día siguiente al de haberse subsanado, como se constata en el cómputo arriba señalado y realizado por el Secretario del Tribunal, venciendo dicho lapso el día 27 de septiembre de dos mil uno, comenzando a correr el lapso para la promoción al día siguiente, esto es el 28 de ese mismo mes y año, y la promoción de las pruebas, que hizo la parte demandada, lo fue en fecha 26 de octubre de 2001, por lo que de acuerdo al cómputo resulta que igualmente dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente, luego de vencido el lapso de los quince días que establece el Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior y con fundamento en el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, toda vez que este artículo dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso, si nada probare que le favorezca y en este caso vencido como fuere el laso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a dictar la sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Los supuesto que deben converger a los efectos de considerar confesa a la parte demandada son: A) Que la parte no comparezca a dar contestación a la demanda dentro del plazo que se le concede legalmente para hacerlo; B) Que en oportunidad procesal determinada no prueba nada que le favorezca; y C) Que la pretensión de la parte accionante no sea contraria a derecho.
En razón de lo antes expuestos este Tribunal de Alzada al hacer el análisis de esos tres elementos, determinó con precisión que se han cumplido en el presente proceso y en efecto la demandada no dio contestación dentro del lapso procesal establecido ni promovió las pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, toda vez que surge, como se dejó expresado, que ambas cosas las hizo extemporáneamente, en forma ulterior al vencimiento de cada lapso, y de autos surge igualmente que la pretensión no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley y por tal motivo se estima que ha operado la confesión ficta en el presenta caso y siendo así debe limitarse esta Superioridad a examinar si esos tres elementos se cumplieron, como en efecto se limitó a efectuar el análisis y se preciso tal situación, dando por comprobada la existencia de los mismos. Así se declara.

III.

Por todo lo expresado, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en su competencia civil, declara CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato y de Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SOLORZANO y FRANCIS JECSAN RON DE RODRIGUEZ, representados por los Abogados Virgilio Briceño y Luz Coromoto Scott, contra la firma Sociedad Mercantil INGENIERÍA RACAR C.A., en la persona de su Director General CARLOS EDUARDO PEREIRA CARPIO, y en consecuencia condena a la demandada a lo siguiente:
1°) Ejecutar las obras ofrecidas en el proyecto COLINAS DE PARIAPAN, en los documentos de parcelamiento y en los contratos de Compra-Venta; relacionados tanto con las obras del parcelamiento, como con las obras correspondientes a la vivienda de la parte demandante. Esto es: calle replanteadas de tierras con brocales y aceras, drenajes, con tuberías y rejillas, construidas con las normas exigidas por Hidropáez; electricidad, con servicios públicos y sus correspondientes transformadores, postes y tomas para las residencias construidas y, particularmente, para la residencia de los compradores, construidas en normas exigidas por Elecentro; y respetar los retiros laterales que exige la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
2º) Dotar a la vivienda vendida a los demandantes de las instalaciones sanitarias, los lavadero, lavaplatos, las ventanas, puertas y demás instalaciones requeridas para que puedan habitar debidamente la vivienda o en su lugar pagar las indemnizaciones sustitutivas.
3°) Pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas expresamente en el contrato de compra-venta y las incluidas en él por mandato legal, cuyo monto fue estimado en la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
4°) Cancelar a los compradores por los VICIOS OCULTOS que tenía el inmueble vendido, grietas y filtraciones en paredes y techos y deducirlo del precio que tenía el inmueble vendido el monto que resulte de los mismos, tomando en cuenta que se estableció un monto total por Veinte Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Diez Bolívares. (Bs: 20.964.010,oo) ya que se incluye el precio original, ampliación y letra de cambio emitida. Esto es Bs. 18.000.000,00 precio según el documento, de compra-venta, más Bs. 1.764.010,oo monto de la letra de cambio, más Bs: 1.200.000,oo precio de la ampliación. Para ello se toma en cuenta la estimación hecha hará una experticia complementaria para establecer el monto del valor de los mismos.
5°) Pagarle a los demandantes la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 4.000.000.oo) por los daños y perjuicios derivados de los vicios ocultos y cuyo monto fue estimado en la demanda en esa cantidad.
El inmueble al cual se hace referencia en esta sentencia, y comprado por los demandantes, está constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°: B-6, y la casa sobre ella construida, y forma parte del Parcelamiento Urbanización COLINA DE PARIAPAN; ubicado en la Urbanización Pariapán de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, y la cual tiene un área de terreno de 171 Metros Cuadrados y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: PARCELA B-5 EN 19 METROS CON 0 CENTIMETROS LINEALES. SUR: PARCELA B-7 Y B-8 EN 19 METROS CON O CENTIMETROS LINEALES. ESTE: PARCELA C-1 EN 9 METROS CON 0 CENTIMETROS LINEALES. OESTE: CALLE UNO EN 9 METROS CON 0 CENTIMETROS LINEALES.
En consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 31 de Enero de 2.003.
Se declara CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Accidental


Dr. Nicolás Rafael López Gómez


La secretaria,

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 9:35 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La secretaria,