REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).
195º Y 146º
Actuando en Sede Tránsito.
MOTIVO: Daños derivados en Accidente de Tránsito (Apelación Contra Auto que ordena reposición de la causa al estado de citación para contestar la demanda).
EXPEDIENTE: 5.712-05
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL EMILIO DE SAN JOSÉ RONDÓN SALGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.508.447 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de presidente de la Organización denominada Línea “UNIÓN GUÁRICO S. C.”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, el día 30 de junio de 1.977, bajo el N° 64, folios 173 al 180, Protocolo Primero, Adicional 1° al Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.977, posteriormente modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última la que consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios o Asociados, celebrada el día 04 de febrero del 2.001.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, FROILÁN RODRÍGUEZ TRUJILLO y LEONARDO ALVARADO RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.129 y 41.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Empresa “Isla Mar C.A.”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuya presidencia es ejercida por el ciudadano HECTOR LUIS LUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.813.317.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, producto del Recurso de Apelación ejercido por la Parte Demandante, en fecha 21 de diciembre de 2.004, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal A Quo. Expresó el apoderado de la parte Demandante, que el recurso presentado, lo ejerce contra auto dictado por el Tribunal de la Recurrida, de fecha 15 de diciembre de 2.004, mediante el cual el Juez de la causa, repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Dicho procedimiento Judicial, tiene su inicio en el libelo de demanda interpuesto por la parte Accionante, ciudadano RAFAEL EMILIO DE SAN JOSÉ RONDÓN SALGADO, quien en su carácter de Presidente de la Organización denominada Línea “UNIÓN GUÁRICO S. C.”, procedió a demandar a la empresa “ISLA MAR C.A.”, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.301.888,00), por concepto de Lucro Cesante, por haber sido chocado un vehículo propiedad de de la Línea “UNIÓN GUARICO S. C.” con las siguientes características: Marca IVECO, clase MINIBUS, modelo 59.12, tipo COLECTIVO, año 2.001, el cual fue impactado por un vehículo propiedad de la empresa Demandada “ISLA MAR C.A.”.
El Tribunal A Quo por auto de fecha, 21 de marzo de 2.005, vista la apelación presentada por el apoderado Judicial de la parte Accionante, admitió la misma y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este lapso únicamente la parte Actora. Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
II.
Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Diciembre del año 2.004, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a la demandada para la contestación de la demanda. Ante tal decisión interlocutoria de reposición, los accionantes recurren expresando que tal decisión violenta el principio de la citación única, que ya se había efectuado en el presente proceso.
Ante tal trabazón incidental que trasmite el conocimiento a esta Alzada por efecto del Principio ““Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, se observa que en el caso de autos, se trata de un procedimiento de Tránsito, relativa a daños y perjuicios, en la cual el entonces Tribunal de Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción procedió a darle entrada y admitir la anterior demanda, en fecha 25 de Febrero del año 2.003, emplazándose a la accionada para que conteste de conformidad con el Artículo 864 del Código Adjetivo Civil, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en el expediente el resultado de su citación y vencido como sean dos (2) días que se le conceden como término de distancia, ordenándose librar comisión para la practica de tal citación al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien recibió la anterior comisión y la practicó en fecha 14 de Agosto del 2.003, a través de consignación que hace la Secretaria del referido Tribunal comisionado, quien dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que desde el día 25 de Agosto del 2.003, exclusive, quedó abierto en el Tribunal de la causa el emplazamiento de la parte demandada para que proceda a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente, pasados que sean dos (2) días continuos fijados como término de distancia, siendo de observarse en fecha posterior por resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dicho Tribunal dejó de funcionar, en virtud de la Reforma del Sistema Laboral siéndole conferida la competencia de Tránsito al Tribunal de la recurrida.
Ahora bien, la citación, es una comunicación procesal necesaria que tiene por finalidad poner en conocimiento de la accionada o de los terceros la existencia de un proceso, para que éstos puedan ejercer el contradictorio, vale decir, puedan intervenir en el proceso y forma parte del Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva como Acceso a la Justicia y del Debido Proceso como Derecho a la Defensa. La Citación, ha pasado por distintas etapas como es el caso del Derecho Romano, quien en la época de Marco Aurelio se gestionaba a través de la “Litis Denuntiatio” donde el actor como acto privado era el encargado no solo de citar, sino de conducir hasta la fuerza al demandado ante el Tribunal, denominado también “Injus Vocando”. No fue sino hasta la época del Derecho Justinianeo, que la citación dejo de ser una actuación privada del demandante, para convertirse en un acto oficial, que se denominó ejecutor o viator con la intimación escrita o verbal de comparecer en juicio en un tiempo determinado, de allí paso al edicto de Teodorico Rey de los Godos donde se preveía que la misma tenía que ser practicada por la autoridad del Magistrado, y no de la parte demandante. El Derecho Canónico se creo el “Libellum Reclamationis”, que tenía que ser escrito, firmado y fechado por el actor. Anexándosele al pie la citación del demandado expedida por el Juez, circunstancia que se consagró en la Revolución francesa de 1.779 y en el Código de Procedimiento Francés de 1.806, donde se estableció no solamente la necesidad de que la citación sea efectuada por el magistrado, sino que sea una sola citación para todo el proceso. En el caso Venezolano, antes del extraordinario Código de 1.834, se consagraba las citaciones múltiples, por efecto de la herencia Española, pero a partir del Código del Licenciado ARANDA del 12 de Mayo de 1.836, específicamente en su Artículo 88 se preveía que practicada la citación para la litis contestación no habría necesidad de practicarla de nuevo para ningún acto del juicio. Tal norma paso a formar parte del Artículo 134 del Código de Procedimiento Civil, del año de 1.996 y actualmente la encontramos en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, de 1.986, que establece:
“HECHA LA CITACION PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LAS PARTES QUEDAN A DERECHO, Y NO HABRÁ NECESIDAD DE NUEVA CITACIÓN PARA NINGÚN OTRO ACTO DEL JUICIO A MENOS QUE RESULTE LO CONTRARIO DE ALGUNA DISPOSICIÓN ESPECIAL DE LA LEY”.
Como expresa el Maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Primera Edición 1.970, Pág. 144, desde el aparecimiento de ésta disposición en nuestro ordenamiento procesal, la citación única perentoria), fue considerada por la Doctrina Vernácula, como un paso positivo de adelanto y perfección sobre el régimen anterior. Su constante aplicación por los Tribunales de la República durante casi dos (02) Siglos, nos ha demostrado, de manera inobjetable, los grandes y saludables beneficios que de ella se derivan para la simplicidad, rapidez y buena marcha de los procesos. Explicando su contenido dogmático y sus resultados prácticos después de más de 25 años de observancia, decía nuestro gran procedimentalista FEO: “…la importancia de éste Artículo para la brevedad de los juicios se descubre a su sola lectura. El sistema de traslados y notificaciones frecuentes, por más que se tomasen precauciones contra las dilaciones estudiadas de las partes, embarazaban considerablemente el procedimiento. Repetir las citaciones so pretexto de la mayor importancia de ciertos actos, era ocasionados a evasivas del litigante a quien interesase el retardo del asunto. El Artículo ha venido a obviar todas esas dificultades, al establecer que practicado el emplazamiento para la contestación, no se necesitaba repetirlo para la secuela del juicio; de suerte que se entiende que ambas partes están en él, que se tienen como presentes, y se supone instruida de cuanto se va practicando. La situación es igual para ambas: cada cual debe estar vigilante, y atender a su defensa…”. En el mismo sentido se expresa, BORJAS ARMINIO, en su importante obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Caracas, 1.924, Tomo II, Pág. 17), cuando dice: “… el principio de que las partes, una vez citado el reo para la contestación de la demanda, impuestas una en presencia de la otra para que hagan valer y comprueben sus acciones y excepciones respectivas, no pueden abandonar el palenque de la litis, y han de seguir de modo permanente y en persona o por medio de sus mandatarios todo el curso de las actuaciones, lo que es sin duda una de las características más loables de nuestra legislación procesal…”. RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.941, Tomo II, Pág. 241), expresa que: “…la citación del demandado para la litis contestación es la fundamentar del proceso, por lo cual verificada ésta en la forma determinada por la ley, no es necesario practicar ninguna otra en el juicio. El demandado queda desde ese momento a percibido de la demanda que se le ha promovido: debe, pues, atender solícitamente a la defensa de su causa, asistiendo a todos los actos de ella, por sí o por medio de mandatario, vigilando su desenvolvimiento y premuniéndose contra todo daño que pueda sobrevenirle; promoviendo las actuaciones que puedan interesarle; inquiriendo y haciendo llegar a los autos la verdad…”.
En criterio de esta Alzada del Estado Guárico, la decisión del Tribunal de la recurrida, de fecha 15 de Diciembre del año 2.004, quiebra el principio de la citación única y el principio que consagra que las partes están a derecho, pues habiéndose practicado la citación, mal puede ordenarse que ésta se realice nuevamente, salvo que haya ocurrido alguna nulidad procesal; por lo cual, bajando a los autos se observa que la citación fue practicada por el Tribunal comisionado, en forma efectiva, y el expediente fue recibido por el Tribunal de la causa, quien a través de su Secretario en diligencia de fecha 26 de Agosto de 2.003, estableció que la accionada estaba a derecho, y que desde el día 25 de Agosto de 2.003, exclusive, quedaba abierto el emplazamiento de la parte demandada para que procediera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha, vencidos como sean los dos (2) días que se dan para el término de distancia, siendo que el hecho de que el Tribunal del Trabajo y del Tránsito haya quedado disuelto con ocasión de la Reforma de los Tribunales Laborales y que la competencia de Tránsito sea otorgada al Tribunal de la recurrida, no implica que se tenga que reaperturar el lapso de la contestación, a través de una nueva citación, pues de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por lo cual lo correcto para garantizar el principio de la citación única consagrado por nuestro legislador desde el Código de Procedimiento Civil de 1.834, y el Debido Proceso cuyo Rango Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Legalidad Procesal, establecido en el Artículo 7 del Código Ejusdem, es solicitar del Archivo Judicial, el Libro Diario del Extinto Juzgado del Transito y del Trabajo, para computar los dos (2) días del término de distancia y luego los días de despacho transcurridos desde el 25/08/2.003, exclusive para observar cuantos días de despacho han trascurrido hasta el momento en que el Tribunal extinto seso en sus actividades, procediéndose entonces a notificar a las partes de conformidad con el Artículo 233, para que la causa se reanude en el estado en que se encontraba al momento exacto de su paralización; por lo cual lo correcto, es realizar el cómputo antes expuesto y proceder a notificar a las partes bajo la formula establecida en el Artículo 233 del Código Ejusdem.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado de la parte actora LEONARDO ALVARADO RINCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 41.532, en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Diciembre del año 2.004, y así se decide. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se ordena al Tribunal de la causa, requerir el Libro Diario del extinto Tribunal del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Archivo Judicial y proceder hacer el cómputo a partir del día 25 de Agosto del 2.003 exclusive, los dos (2) días del término de distancia calculados por vía calendario consecutivo y vencidos éstos los días transcurridos de los veinte (20) de despacho para dar contestación a la demanda, una vez verificado tal cómputo notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la reanudación de la presente causa en el estado en que se encuentra y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.