IMPUTADO: JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS
VICTIMA: JHONNY RAFAEL ALVARADO VISCAÍNO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. JUDITH AINAGAS
FISCAL 1° DEL M. P.: ABG. HECTOR MARTÍNEZ
JUEZ TEMPORAL: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ART. 376 DEL C.O.P.P.


Corresponde a este Tribunal, publicar decisión en vista a la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Héctor Martínez, en contra del ciudadano JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS, venezolano, natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, de 23 años de edad, nacido el 08-02-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan José Arteaga y Sol Argelia Seijas, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Calle El Roble, casa nro. 60-01, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad nro. 15.393.514; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAINO; se desprende del escrito acusatorio, que el Fiscal del Ministerio Público hace responsable al ciudadano JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS, como el sujeto que, el día 19-02-05, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, portando un arma de fuego y mediante amenaza de muerte, despojó a la víctima Jhonny Rafael Alvarado Vizcaino, de dos cadenas de oro y un celular, hecho ocurrido en la calle Sucre de esta ciudad, que posteriormente el mencionado imputado se dirige hacia donde se encontraba otro ciudadano de nombre Luís Angulo, a quien intentó despojar igualmente de sus pertenencias, circunstancia que condujo a la víctima a desenfundar su arma de reglamento, le dio la voz de alto al imputado, éste accionó su arma que portaba optando el ciudadano Jhonny Rafael Alvarado Vizcaíno por dispararle al agresor, quien resultó herido siendo trasladado al Hospital de esta localidad.

Este Tribunal en vista a la anterior Acusación, convocó y celebró Audiencia Preliminar en fecha 04-05-05, acto en el cual, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Héctor Martínez, solicitó la admisión de la misma así como los medios probatorios que sustentaban la solicitud de enjuiciamiento para el prenombrado ciudadano, a los fines de ser debatidas en la audiencia del juicio oral y público. De igual manera solicitó al Tribunal mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Juan Manuel Arteaga Seijas.

Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se procedió a imponer al imputado Juan Manuel Arteaga Seijas, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez identificado plenamente, expuso: ” Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”.

Seguidamente fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Judith Ainagas, quien solicitó el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja correspondiente, consignando en ese acto la Certificación de Antecedentes Penales de su defendido.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a sentenciar de acuerdo al procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida pasa a fundamentar y publicar la decisión dictada en audiencia preliminar.
Cursa a los autos los siguientes elementos, practicados ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; a saber:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19-02-05, cursante al folio 01, mediante la cual se dejó constancia, entre otros aspectos de lo siguiente:”…recibí llamada telefónica de parte del Subcomisario JHONNY ALVARADO, mediante la cual solicita que una comisión de este despacho se traslade a la Calle Sucre, de esta ciudad, por cuanto un sujeto portando arma de fuego, lo despojó de pertenencias…”

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-05, cursante al folio 03, practicada por el funcionario ANGEL VILERA, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de os siguiente:”…me trasladé…en compañía de los funcionarios…JAVIER MUÑOZ y el agente WILLIAN COTIZ, hacia la Calle Sucre, de esta ciudad, con la finalidad de verificar la llamada telefónica…me entrevisté con el subcomisario JHONNY RAFAEL ALVARADO……informó que para el momento de salir de la casa de su suegra un sujeto portando un arma de fuego, tipo pistola, lo despojó de dos cadenas de oro y de su celular…”.

3.- INSPECCION OCULAR, practicada por los funcionarios ANGEL VILERA, JAVIER MUÑOZ y COTIZ WILLIANS, en la Calle Sucre, entre la Calle Zamora y Avenida Miranda, Vía Pública de San Juan de Los Morros, cursante al folio 04, mediante la cual dejaron constancia entre otras de las características y recolección de evidencias de interés criminalísticos en el lugar inspeccionado.

4.- DECLARACION, rendida por la ciudadana BRICEÑO MORGADO AURA LUISA, cursante al folio 09, de fecha 19-02-05, mediante la cual dejó constancia entre otros aspectos de lo siguiente:”…yo me encontraba en la calle sucre…me trasladé hacia ese sitio y vi que una persona estaba herida y al lado de él estaba un arma de fuego, una cadena un celular y el mismo decía que lo salvaran…un ciudadano de nombra Jhonny le decía quién lo había mandado…”

5.- DECLARACION, rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, cursante al folio 16, de fecha 19-02-05, mediante la cual dejó constancia entre otros aspectos de lo siguiente:”…me encontraba en mi casa…mi madre de nombre Angélica Seijas me despertó y me informó que a mi hermano JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS le habían dado unos tiros…cuando llegué al hospital mi madre me dijo que al parecer iba a atracar a un funcionario de la PTJ…”

6.- AVALÚO REAL, practicado por el funcionario COTIZ WILLIANS, de fecha 19-02-05, cursante al folio 25, a una cadena de oro de 18 kilate, de 18 gramos, una cadena de oro de 18 kilate de 28 gramos, un teléfono celular y un dije, mediante el cual se dejó constancia de las características particulares di dichos objetos, que arrojó un valor de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.085.000, oo).

7.-DECLARACION, rendida por el ciudadano ALVARADO VIZCAINO JHONNY RAFAEL, cursante al folio 31, de fecha 19-02-05, mediante la cual dejó constancia entre otros aspectos de lo siguiente:”…yo me encontraba al frente de la casa de mi suegra ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad conversando con un amigo mío de nombre LUIS ANGULO…me dirigí hacia la casa, fue en ese instante en que un individuo portando un arma de fuego me apunta y presiona con el arma a nivel de las costillas y me dice “dame las cadenas…y el celular también…me arrancó las dos cadenas y yo le entregué el celular…”

8.- DECLARACION, rendida por el ciudadano ANGULO TORRES LUIS GABRIEL, cursante al folio 33, de fecha 19-02-05, mediante la cual dejó constancia entre otros aspectos de lo siguiente:”…yo me encontraba al frente de la casa de la suegra del Comisario Jhonny ALVARADO ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad, conversando con él…luego me monté en el carro…me percato que un sujeto desconocido portando un arma de fuego tiene sometido al Comisario JHONNY, despojándolo de sus pertenencias…”

9.-DECLARACION, rendida por la ciudadano HERNÁNDEZ PESTANA LISSETH DEL CARMEN, cursante al folio 41, de fecha 19-02-05, mediante la cual dejó constancia entre otros aspectos de lo siguiente:”…me encontraba en el hospital…yo me enteré en la sala de emergencia que el ciudadano José ARTEAGA había recibido las heridas por arma de fuego, y que iba a atracar al Comisario Jhonny ALVARADO…”

10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, practicada por los funcionarios GÓMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, de fecha 23-02-05, cursante al folio 98, quienes dejaron constancia entre otras cosas, de lo siguiente:”…CONCLUSIONES: 01. El proyectil calibre 45, auto fue disparado por el arma de fuego de la marca “STAR” serial 1366877…”

11.- EXPERTICIA MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, practicada por los funcionarios GÓMEZ ANGEL y CARPIO JUAN, de fecha 23-02-05, cursante al folio 100, quienes dejaron constancia entre otras cosas, de lo siguiente:”…CONCLUSIONES: 01.- El arma de fuego tipo pistola…se encuentra en buen estado…Las dos conchas del calibre 45, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola…”

De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, surge demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal, asimismo se desprende la participación del ciudadano JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS, como autor en la comisión del mismo, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAINO.
En este estado, el Tribunal pasa a imponer inmediatamente la pena al ciudadano JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 460 que sanciona el Robo Agravado.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, tiene establecida una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio, como pena normalmente aplicable, doce (12) años de presidio, ahora bien por cuanto el imputado de autos carece de Antecedentes Penales, se le aplica la circunstancia prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se atenúa la pena a su límite inferior, es decir a OCHO (08) AÑOS de presidio. En definitiva la pena a aplicar de conformidad al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja respectiva a una tercera parte, es la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del condenado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS, ampliamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAINO, asimismo se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA, de conformidad al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37, 460 y ordinal 4° del artículo 74, todos del Código Penal, al ciudadano JUAN MANUEL ARTEAGA SEIJAS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como a las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 13 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAINO. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda publicada la presente Sentencia. Díarícese y regístrese. De igual manera se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del condenado. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente Notifíquese a las partes. Cúmplase. En la ciudad de San Juan de Los Moros, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

LA SECRETARIA,
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ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY