IMPUTADOS:
1.- MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO
2.- WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT
3.- JOSÉ LUÍS RIVAS CADENAS
4.- ANGEL VICENTE MORENO
5.- ALBERTO RAFAEL MOTA
VICTIMA: RUBEN DARÍO BENAVENTE MORA (OCCISO)
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. TONY VIEIRA FERREIRA
FISCAL 8° DEL M. P: ABG. JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO
DECISION: AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD.

Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS CADENAS, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 35 años de edad, nacido el 16-04-70, de profesión Inspector en Jefe, residenciado en La Morera, calle Pedro Nolasco, Edf. Principal, piso 2, apartamento 0202, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V- 9.875.770; hijo de Luis Tomas Rivas y Angela Cadenas; WILFREDO JOSE AMARO MUSETT, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 42 años de edad, nacido el 19-05-63, de profesión Subcomisario, residenciado en Calle Sucre, bajada de Puerto Rico, casa No.2, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V- 7.362.299; hijo de Maria Musett y Cristóbal Amaro; MIGUEL JOSE ROJAS RIVERO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 33 años de edad, nacido el 28-04-72, de profesión Inspector, residenciado en La Urbanización el Terminal, calle 2, No.25, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V- 11.365.561; hijo de Miguel Rojas y Argelia Rivero; ANGEL VICENTE MORENO, quién dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 26 años de edad, nacido el 27-12-69, de profesión Subinspector, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Bolivariana, parte final, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V- 9.888.060; hijo de Angel Cabrera y Mirilla Moreno; y ALBERTO RAFAEL MOTA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 43 años de edad, nacido el 16-11-61, de profesión Inspector , residenciado en La vereda 20, No.01, Urbanización Tricentenaria, 4°, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V- 8.765.154; hijo de Francisca Mota y Bartolo Caldera; Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, los cuatro primeros a la Subdelegación de San Juan de Los Morros y el último a la Sub-Delegación de Altagracia de Orituco, en virtud al escrito de fecha 23-02-05, presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. JOSÉ MALAVÉ SOJO, mediante el cual solicita a este Tribunal proceda a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos y en consecuencia se expida ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Tortura, previsto y sancionado en el segundo aparte del Código Penal y Homicidio Preterintencional cometido con alevosía en grado de correspectividad, previsto y penado en el artículo 412 del mismo Código en relación con el artículo 408 y 426, ejusdem, con las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 11°, con la disposición que establece la pena más grave, conforme lo establece el artículo 98, ibidem; hecho cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BENAVENTE MORA.

De igual manera, el representante del Despacho Fiscal, solicitó la acumulación de los expedientes, números G-058-712 y G-058-726, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Revisada por este Despacho, el requerimiento Fiscal antes indicado y visto igualmente el escrito presentado por los prenombrados imputados, asistidos por el Defensor Público Penal, Abg. Tonny Vieria Ferreira, mediante el cual entre otros aspectos hicieron del conocimiento al Tribunal, estar absolutamente a la disposición del Ministerio Público y de los Órganos Judiciales competentes a los fines de comparecer las veces que fueren llamados a los actos que se convoquen y someterse al proceso; asimismo solicitan a este Juzgado se declare sin Lugar el pedimento Fiscal sobre la aplicación de una medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto puede ser satisfecha mediante la imposición de cualquiera de las medias cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, este Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho fijar Audiencia Oral Privada, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre las solicitudes planteadas tanto por el Ministerio Público en representación del Fiscal Octavo, Abg. José Malavé Sojo, como por los ciudadanos mencionados ut supra, asistidos por el Defensor de cada uno de ellos, Abg. Tony Vieira Ferreira. Ello de conformidad con el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Convocadas todas y cada una de las partes, a la Audiencia Oral celebrada en fecha 12-05-05, este Tribunal procedió a iniciar el mismo con la advertencia, que se procedería a decidir lo concerniente por tener conocimiento de las actas procesales, en virtud a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado, en fecha 14-03-05, que repuso el procedimiento incidental al estado de que el Juez de Control procediera a pronunciarse con conocimiento de las mismas, ello en virtud al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de fecha 02-12-04, dictada por este Tribunal que declaró improcedente la solicitud de declaratoria anticipada de improcedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad, a favor de sus defendidos.
El Ministerio Público, representado por el Abogado José Malavé Sojo, en la audiencia oral de fecha 12-05-05, señaló que los imputados MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT, JOSÉ LUÍS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO y ALBERTO RAFAEL MOTA, formaron comisión policial a los fines de localizar al hoy occiso Rubén Darío Benavente Mora, por estar presuntamente involucrado en el delito de robo cometido en el Banco Provincial de la Población de Altagracia de Orituco Estado Guárico, que una vez que lo localizan le incautan un arma de fuego, deciden detenerlo y se lo llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas, entre las cinco y seis horas de la tarde y una vez allí en la sede específicamente en la sala de espera la víctima cae al piso siendo trasladado por unos funcionarios al Hospital de esa localidad, donde ingresa con la pérdida de sus signo vitales. Agregó el Fiscal, que la causa de la muerte del occiso fue producto de asfixia mecánica por sofocación debido a obturación de orificios respiratorios, lo que lleva a concluir al Ministerio Público que los imputados le habían tapado los orificios respiratorios y sin embargo todos ellos, habían negado su participación en los hechos. Califica el Fiscal el hecho como alevoso en virtud de haberse ejecutado en un sitio sobre seguro como es la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas. Finalmente el Ministerio Público Ratificó en los mismos términos el escrito presentado ante este Tribunal, reiteró el Peligro de Fuga y de Obstaculización, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la comisión de los delitos de en Tortura, previsto y sancionado en el segundo aparte del Código Penal y Homicidio Preterintencional cometido con alevosía en grado de correspectividad, previsto y penado en el artículo 412 del mismo Código en relación con el artículo 408 y 426, ejusdem, con las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 11°, con la disposición que establece la pena más grave, conforme lo establece el artículo 98, ibidem; y la acumulación de la causa principal por los hechos investigados inicialmente debido al robo del Banco Provincial con la causa donde cursan las averiguaciones motivo de la muerte del ciudadano Rubén Darío Benavente Mora.

Los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT, JOSÉ LUÍS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO y ALBERTO RAFAEL MOTA, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye, quienes manifestaron al Tribunal su deseo de ser oídos. Por lo que el Tribunal procedió a tomarles declaración de manera individual y separadamente unos de los otros, quienes se identificaron plenamente y manifestaron ser inocentes de los hechos.

El Defensor Público Penal, ABG. TONNY VIEIRA FERRERIA, consideró que sus defendidos debían permanecer en Libertad Plena o en su defecto mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, refirió que los detalles del presente caso sanamente deberían exponerse en un juicio oral y público para así valorar las pruebas sobre la culpabilidad o no de sus defendidos, sin embargo en virtud a la igualdad de oportunidades procedió a señalar sobre la manera en que ocurrieron los hechos, alegó que, ciertamente existían sospechas sin embargo, que el motivo de la detención de la víctima se debió al porte de un arma de fuego, que testigos referenciales señalan que la misma se produjo a las seis horas de la tarde y transcurrieron aproximadamente quince minutos desde el lugar de la aprehensión y la sede policial y desde ésta al Hospital, concluyó el defensor que la víctima sólo permaneció en la sede escasos cinco minutos; el Defensor hizo referencia a las condiciones de la sede policial de Altagracia, lugar donde llegaron los funcionarios con el joven aprehendido, quienes le hicieron la verificación de sus datos y le habían prestado la asistencia inmediata al ser llevado al Hospital, donde fallece. De igual manera el Defensor, hizo señalamientos referentes al reconocimiento legal del occiso y cuestionó el protocolo de autopsia, por cuanto la asfixia mecánica no necesariamente debía ser por causas externas, haciendo un análisis detallado al respecto; finalmente el Defensor rechazó la solicitud de medida privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público, asimismo refutó el delito de lesa humanidad y de Tortura, agregó que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que sus defendidos siempre han estado prestos al proceso, residen en el país, carecen de recursos económicos para abandonar el mismo, no presentan registros policiales y todavía existen diligencias de investigación solicitadas por la defensa, sin practicar y por lo tanto no se ha dilucidado la investigación y no se justificaría una acusación penal, razones por las cuales solicitó al Tribunal se declare sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por el Ministerio Público, se acuerde la libertad plena de sus defendidos y en todo caso sean impuestos de una Medida Cautelar Sustitutiva, garantizándose la justicia a ambas partes.

De seguida fueron oídas las víctimas, ciudadanas ARACELIS MORA, (madre del occiso) y ALEIDA SÁNCHEZ (concubina del occiso), quienes solicitaron al Tribunal se hiciera justicia.

Cursan a las actas los siguientes elementos:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09-07-02, cursante al folio 01, de fecha 09-07-05, mediante la cual se deja constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:”…LLAMADA TELEFÓNICA…de parte de una persona con tono de voz femenina informando que con relación al robo ocurrido en el Banco Provincial de esta ciudad…las personas involucradas son unos ciudadanos conocidos como Carlos CANACHE y Rubén BENAVENTE…se pueden localizar en el sector El Chala en horas de la tarde…”.


2.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-07-02, cursante al folio 02, de fecha 09-07-05, suscrita por los funcionarios MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT, JOSÉ LUÍS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO y ALBERTO RAFAEL MOTA, mediante la cual dejaron constancia entre otros aspectos, de lo siguiente: ”En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario…MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO…deja constancia de la siguiente diligencia policial…siendo las cuatro horas de la tarde, me trasladé en la unidad…acompañado de los funcionarios WILFREDO AMARO MUSSET…JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS…ANGEL VICENTE MORENO Y…ALBERTO RAFAEL MOTA, hacia el perímetro de la ciudad…a fin de…identificar a unos ciudadanos mencionados como CARLOS CANACHE y RUBEN DARIO BENAVENTE, quienes son señalados como imputados…tuvimos conocimiento que el segundo de los ciudadanos mencionados se encontraba en las adyacencias del Bar “El Avión” de la Avenida “Ilustres Próceres”…nos trasladamos a ese lugar…avistamos un ciudadano…se introdujo al interior del Bar antes mencionado…procedimos a entrar al mismo…siendo retenido y al realizarle el cacheo respectivo, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 765…con su respectivo cargador y cuatro balas del mismo calibre……fue trasladado a esta Seccional, una vez presentes se procedió a identificarlo de la forma siguiente BENAVENTE MORA RUBEN DARÍO…quien quedó en la sala de espera para determinar su posible participación en el hecho que se investiga...”


3.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09-07-02, cursante al folio 04, de fecha 09-07-05, mediante la cual se deja constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:”…NOVEDAD…el ciudadano Rubén Darío BENAVENTE MORA, quien se encuentra en la sala de espera ubicada en la parte central de la edificación, el mismo en forma inesperada empezó a expeler por la boca restos de comida “vómito”, manifestando que se sentía mal, cayendo al suelo inconsciente…fue trasladado hasta el hospital de esta localidad, por los funcionarios…JOSÉ LUÍS RIVAS y MIGUEL ROJAS…”.


5.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09-07-02, cursante al folio 06, de fecha 09-07-02, mediante la cual se deja constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:”…HORAS REGRESO DE COMISIÓN: Lo hacen los funcionarios José Luís Rivas y Miguel ROJAS , procedentes del Hospital de esta ciudad, informando al Despacho que según el médico de guardia, que la persona que había sido trasladada por la comisión policial de este Despacho, había ingresado sin signos vitales. Desconociéndose la causa de la muerte…”.


6.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-07-02, cursante al folio 9, practicada por el funcionarios ENDER DE JESÚS GELVEZ CONTRETRAS, mediante la cual se deja constancia de la Inspección Ocular en la Morgue del Hospital de la localidad y Reconocimiento Médico Legal al cadáver de la persona de Rubén Darío Benavente Mora, víctima en el presente, donde se recolectaron evidencias de interés criminalístico, tales como las prendas que vestía el occiso, a saber: Una franela de color blanco, un pantalón de color marrón claro y un interior de color verde, asimismo se dejó constancia de las características del cadáver al momento de la inspección. Aunada a la inspección Ocular, que riela al folio 11.


7.- INSPECCION OCULAR, practicada por los funcionarios CÉSAR ALBETO MIJARES y RAMÓN CELESTINO CARAMO, cursante al folio 13, de fecha 09-07-02, en la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco, mediante la cual se dejó constancias de sus condiciones y características, asimismo de haberse observado en el piso, restos de una sustancias de color amarillo pardazo(sic) y pastoso.


8.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, cursante al folio 23, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARÍO BENAVENTE MORA. Aunado al Acta de Defunción cursante al folio 107.


9.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, cursante al folio 26, de fecha 11-07-02, practicado por el Médico Forense RAFAEL HERNÁNDEZ, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARÍO BENAVENTE MORA, mediante el cual dejó constancia entre otras cosas de los siguiente:”…equimosis mínimas en borde cubital de ambas muñecas…presenta contenido alimentario por orificio bucal…”. Se anexan fotografías de detalles.


10.-DECLARACION, rendida por la ciudadana ACOSTA YUSMILA JOSEFINA, en fecha 27-07-02, cursante al folio 35, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”Me encontraba recluída en el Hospital…a eso de las 06:50 horas de la tarde, salí yo para afuera, donde se encontraba en ese momento el portero…se registró el ingreso de una persona que para el momento, se trataba de un occiso que en vida respondía al nombre de Rubén…Cuando ingresan a la persona fallecida en el quirofanito…la doctora de guardia indicó que si había fallecido…lo ví sumamente golpeado moreteado y mojado…eso fue…a eso de las 07:00 horas de la noche…”.


11.- DECLARACION, rendida por el ciudadano JOAQUIN GABRIEL MESIA, en fecha 31-07-02, cursante al folio 37, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Yo me encontraba de compra en el establecimiento …Excelsior Beta…específicamente en la Calle Ilustres Próceres, de esta ciudad…salí a ver que era lo que sucedía, entonces vía al ciudadano RUBEN BENAVENTE MORA, abriendo el negocio denominado el Avión, fue cuando entonces se estacionó un vehículo tipo toyota….perteneciente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial…se bajaron tres (03) funcionarios, sujetando rápidamente a RUBEN DARIO BENAVENTE MORA y esposándolo y lo meten a empujones a la Unidad, y se marchan, posteriormente siendo las 06:30 horas de la tarde me entero que habían dejado muerto en el hospital Dr. José Francisco Torrealba, a RUBEN DARÍO BENAVENTE MORA y que supuestamente era la Policía Técnica Judicial…”.


12.-DECLARACION, rendida por la ciudadana SANCHEZ ACOSTA ALEIDA JOSEFINA, en fecha 01-08-02, cursante al folio 38, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”…el ciudadano Occiso …RUBEN DARIO BENAVENTE MORA, era mi concubino…el día 09-07-02…logré percatarme que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…deambularon muchas veces, ubicando la dirección…de mi concubino…después…me fue notificado…que mi concubino…se encontraba muerto…”.


13.- DECLARACION, rendida por la ciudadana ARACELIS MORA, en fecha 01-08-02, cursante al folio 40, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:” …día 09-07-02, subió el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, una comisión…preguntando donde vivía Rubén Darío Benavente Mora y en ningún momento le pasaron citación…ese mismo día aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la noche, fue el hijo de aleida (sic) sánchez (sic) diciéndome que me acercara al hospital…cuando llego paso hacia la sala de emergencia y vi a mi hijo en una camilla, muerto, y le pregunté a la doctora, que le había sucedido y ella me contestó que unos funcionarios de P.T.J., lo habían ingresado muerto al Hospital…”.


14.- DECLARACION, rendida por la ciudadana ELBA KATIHUSKA CHILIBERTY LORETO, en fecha 07-08-02, cursante al folio 42, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”…me encontraba en la sala de parto…me entero a través de mis colegas…que en la sala de emergencia, se encontraba un ciudadano sin signos vitales…”.


15.- DECLARACION, rendida por el ciudadano INFANTE CASTILLO ANGEL RAMÓN, en fecha 07-08-02, cursante al folio 43, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”…me encontraba en admisión obstétrica…me es avisado que hay una emergencia en el quirofanito, y me traslado a ese lugar, cuando llego, valoro el paciente que presentó presión arterial cero, frecuencia cardiaca cero, pulso cero, sin signos vitales…”.


16.- DECLARACION, rendida por la ciudadana NAVAS NAVAS AIDA JOSEFINA, en fecha 15-08-02, cursante al folio 44, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”…ingresó al Hospital Dr. José Francisco Torrealba un occiso, que en vida respondiera al nombre de Rubén Benavente…sucedió una situación en la sala de emergencia…me di cuenta de un cuerpo de un ciudadano que se encontraba en la camilla y fue cuando el médico me dijo que se encontraba sin signos vitales…”.


17.- DECLARACION, rendida por la ciudadana NELSA MERCEDES LOZADA OCHOA, en fecha 15-08-02, cursante al folio 45, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, cuando se presentó una situación de emergencia…me di cuanta que se encontraba el cuerpo de una persona en una camilla, y se encontraba un Doctor y me indicó que le tomara los signos vitales a esa persona, cuando al realizarle la misma, no presentó signos vitales…”.


18.- DECLARACION, rendida por la ciudadana MARÍA CELINA RUDA DE SUAREZ, en fecha 16-08-02, cursante al folio 50, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo soy la Supervisora…eran aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, que yo ya había realizado el recorrido por las diferentes áreas, del hospital…al poco tiempo se presentó una de las enfermeras que me dijo que había ingresado al hospital una persona que habían trasladado muerta…”.


19.-DECLARACION, rendida por el ciudadano OSCAR ARGENIS GUTIERREZ NAVAS, cursante al folio 51, de fecha 29-08-02, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba de guardia en el hospital Dr. José Francisco Torrealba, de esta localidad en mis labores de Portero en la puerta que conduce a la Sala de emergencia, fue cuando dos ciudadanos se presentaron…trasladando aun ciudadano…uno de ellos me dijo, “lo que pasó, era que lo estabamos declarando en PTJ, y de repente empezó a vomitar y se desmayó” y solicitaron la camilla…lo pasaron para emergencia dejando el cuerpo del ciudadano, y se fueron…dijeron que después regresarían, se procedió a llamar a los doctores…los médicos manifestaron que había ingresado en ese momento sin signos vitales…”.

20.-DECLARACION, rendida por el ciudadano CARLOS JAVIER CORTEZ BLANCO, cursante al folio 52, de fecha 29-08-02, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”...me encontraba trasladando a una paciente…hasta la sala de maternidad, después…los doctores que estaban en el lugar, indicaron que se encontraban en la situación de un cuerpo sin vida que había ingresado al Hospital…”.


21.-DECLARACION, rendida por el ciudadano ZOBRA YTRIAGO PEDRO JESUS, cursante al folio 53, de fecha 05-09-02, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”…yo estaba en mi negocio…me asomé y vi que estaban sacando a Rubén…como a las siete de la noche vino el enfermero del Hospital y me dijo que habían matado a Rubén…fue como a las cuatro y media de la tarde…era Rubén Darío BENAVENTE…yo ví cuando lo estaban sacando del negocio…cuando lo sacaron no llevaba nada, ahí no había armamento…”.


22.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO, de fecha 04-09-02, practicada por la Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTAELLA, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARÍO BENAVENTE MORA, ante la División de Anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, en fecha 10-07-02, cursante al folio 69, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:”…Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: EQUIMOSIS EN PLIEGUE INGUINAL DERECHO. EXCORIACION DE RODILLA IZQUIERDA. HEMORRAGIA PETEQUIAL EN REGION RETROAURICULAR IZQUIERDA Y EN CARA LATERAL POSTERIOR IZQUIERDO DEL CUELLO…SIGNOS DE HIPOXIA CAUSA A DETERMINAR…”. Aunada al Acta de Entrevista, cursante al folio 94 y 95.


23.- EXPERTICIA QUIMICA Y BIOLOGICA, practicada por la división de Biología de la Guardia Nacional, Caracas, de fecha 24-10-02, cursante a los folios 82 al 85, ambos inclusive; a una Franela mangas cortas, maca Bayside, sin talla visible; Un Pantalón tipo Jeans, talla 36, marca Kantaros y un Interior, marca Leo Club, de color verde; a los fines de determinar soluciones de continuidad y restos alimenticios (vómito). De dicha experticia reobserva entre otros aspectos, lo siguiente:”…Una prenda de vestir…tipo franela…la misma presenta solución de continuidad, producido por el efecto físico de tracción violenta…con mecanismos de formación de contacto y arrastre…N° 2. Una prenda de vestir, tipo pantalón, de uso masculino…botón se encuentra separado de su lugar original por un proceso de tracción violenta que produjo a la vez una solución de continuidad con irregularidad de la conformación de las fibras que constituyen el lugar de la pretina…Pieza nro 1 y 2 presentan solución de continuidad producto de una tracción violenta…Las manchas de color amarillo-verdosa que presentan la pieza…1 y…2, cualitativa y bioquímicamente son características de contenido gástrico (Vómito). Se anexan imágenes fotográficas de las evidencias.


24.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARÍO BENAVENTE MORA, cursante al folio 99, de fecha 29-07-02, por la Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, DRA. ANTONIETTA DE DOMINICIS, en fecha 10-07-02, mediante el cual entre otras cosas se observa: CONCLUSIONES: 1) Signos de Hipoxia. Edema Cerebral Severo con enclavamiento de amígdalas…CAUSA DE LA MUERTE: Signos de Hipoxia. Causa a Determinar. Aunado al Acta de Entrevista cursante al folio 96 al 97 y al Estudio Histológico realizado al cadáver antes indicado.


25.- ESTUDIO HISTOLOGICO, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARÍO BENAVENTE MORA, cursante al folio 101 al 102, practicado por la DRA. ANTONIETTA DE DOMINICIS, el cual arrojó como diagnóstico definitivo, lo siguiente:”1) Asfixia Mecánica por Sofocación debido a obturación de orificios respiratorios…Edema Cerebral Severo…”.


26.- DECLARACION, rendida por el ciudadano imputado JOSE LUIS RIVAS CADENAS, ante este Tribunal , en fecha 12-05-05, quien expuso:”En el caso que se nos imputa, soy inocente, estuvimos comisionados para en caso Banco Provincial, junto con otros compañeros, si es cierto que trasladamos al ciudadano RUBEN DARIO BENAVENTES MORA al despacho, se le incautó un arma de fuego y para tomarle los datos y referente al caso banco Provincial, en el despacho, como a los 5 minutos de llegar la comisión, calló al suelo convulsionando, vomitando, rápidamente lo llevamos al hospital de la localidad donde el mismo falleció, no entiendo porque el Ministerio Público nos imputa, y en cuanto a la privación de la libertad, porque el hecho sucedió hace como 3 años, hemos asistido a todas las citaciones que nos ha hecho la fiscalia y este tribunal en ningún momento hemos obstaculizado el proceso y tampoco en peligro de fuga, estamos dispuestos a someternos a todos las medidas que imponga este tribunal, es todo”.


27.- DECLARACION, rendida por el ciudadano imputado WILFREDO JOSE AMARO MUSETT, ante este Tribunal en fecha 12-05-05, quien expuso: “Realmente lo que dijo el fiscal es verdadero o cierto hasta el punto en que el ciudadano RUBEN DARIO BENAVENTE MORA, hoy occiso, trasladado al hospital, cuando llega la comisión con el ciudadano en referencia y me pongo a hablar con el jefe de la oficina del CICPC, quiero agregar que el occiso no fue torturado ni vejado de ninguna forma, el fiscal puede decir que en cinco oportunidades nos citó y comparecimos a su despacho por razones ajenas a nuestra voluntad no se llevaron a cabo, lo que dice el fiscal del Ministerio Público de que existe peligro de fuga no es cierto porque siempre hemos comparecido, es todo”.


28.- DECLARACION, rendida por el ciudadano imputado MIGUEL JOSE ROJAS RIVERO, ante este Tribunal en fecha 12-05-05, quien expuso: “Lo señalado por la representación fiscal, soy inocente, si es cierto, llevamos al ciudadano a la sede del CICPC, Altagracia de Orituco por cuanto estaba siendo investigado por el robo del Banco Provincial, de ello pueden dar fe los funcionarios que estaban de guardia, duró entre cinco y diez minutos cuando le dio el vomito y fue trasladado al hospital, con respecto a la solicitud de privación de libertad, desconozco las razones por la cual lo hace, debido a que las veces que nos han citado, hemos asistido, no tengo nada que ver con la muerte de ese muchacho, es todo”.


29.- DECLARACION, rendida por el ciudadano imputado ALBERTO RAFAEL MOTA, ante este Tribunal, en fecha 12-05-05, quien expuso: “En relación a este caso, no entiendo porque se nos imputa, pueden dar fe los funcionarios que estaban de guardia en el despacho, exactamente sucedió allí, en ningún momento RUBEN DARIO BENAVENTE MORA fue objeto de tortura como lo dice el fiscal, ya que lo que sucedió fue que estaba en la sala de espera y calló, fue trasladado al hospital de la localidad y es allí donde fallece, en relación al peligro de fuga, en ningún momento ha pasado por nuestras mentes, nosotros hemos acudido a las citaciones del Ministerio Público y los tribunales, es todo”.


30.- DECLARACION, rendida ante este Tribunal por el ciudadano imputado ANGEL VICENTE MORENO, en fecha 12-05-05, quien expuso: “En relación a los hechos que se debaten en esta sala, lo dicho por el ciudadano fiscal del Ministerio Público es falso el hecho que se nos imputa de tortura en contra del ciudadano RUBEN DARIO BENAVENTE MORA, hoy occiso, niego y contradigo esta imputación ya que como se demuestra en las actas procesales, este ciudadano permaneció escasos minutos en la sede del CICPC, Altagracia de Orituco, fue trasladado hasta el hospital local luego de haber sufrido la convulsión, es allí donde se determina que falleció, es falso lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, lo de obstaculización de los orificios respiratorios ya que el ciudadano en ningún momento fue sometido a trato cruel y mucho menos tortura, también es falso lo alegado por el fiscal, es todo”.

De los anteriores elementos se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426, ejusdem, con las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 11°, del artículo 77 ibidem; además dichos elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT, JOSÉ LUÍS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO y ALBERTO RAFAEL MOTA, son copartícipes en la comisión de ese delito, por cuanto está demostrado fehacientemente, que fueron éstos quienes formaron comisión policial, se dirigen hasta el Bar El Avión, ubicado en la Avenida Ilustres Próceres de la Población de Altagracia de Orituco Estado Guárico, aprehenden a la víctima Rubén Darío Benavente Mora, por estar involucrado en un hecho punible ocurrido días antes, referido en perjuicio del Banco Provincial, de esa localidad, lo suben en la Unidad que conducían, luego lo trasladan hasta la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Altagracia, una vez allí, pasado cierto tiempo, siendo las 18:20 horas de la tarde según el numeral 22, de la Novedad de esa misma fecha, la víctima Rubén Darío Benavente Mora, comenzó a vomitar y cae al piso inconsciente.

Testigos presenciales de la aprehensión de la víctima de autos, fueron los ciudadanos JOAQUIN GABRIEL MESIA (folio 37, pza. 01) y ZOBRA YTRIAGO PEDRO JESÚS (folio 53, pza 01), de cuyos dichos se desprende que, la víctima Rubén Darío Benavente Mora, fue esposado por funcionarios policiales entre los cuales se encontraba uno de apellido Mota, quienes lo montan a empujones en un vehículo tipo toyota de color blanco y luego se marchan en el mismo; deposiciones que hacen ver a este Tribunal que, hasta ese preciso instante de la aprehensión de la víctima, ésta se encontraba sana y con vida.

Considera este Juzgado que la muerte de Rubén Darío Benavente Mora, ocurre de manera subrepticia, éste siempre estuvo bajo la vigilancia y control de los funcionarios que lo aprehenden, es decir de los coimputados de autos MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT, JOSÉ LUÍS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO y ALBERTO RAFAEL MOTA, quienes le causaron lesiones con el propósito de obtener información sobre el hecho punible ocurrido en el Banco Provincial, donde Rubén Darío Benavente Mora era sospechoso; lesiones que le provocaron la muerte. Siendo que, según sus propios testimonios, éstos no niegan que el hoy occiso siempre estuvo bajo su resguardo y responsabilidad desde el inicio de la aprehensión hasta la sede de la Subdelegación.
Está demostrado que el occiso Rubén Darío Benavente Mora, antes de su deceso, fue arrastrado por el suelo, de manera violenta, así se desprende del resultado de la experticia practicada a las prendas que vestía dicha víctima, el día de los hechos, es decir a la franela de color blanco y al pantalón Jeans, talla 36, la primera pieza mencionada presentó solución de continuidad, producida por el efecto físico de tracción violenta, con mecanismos de formación de contacto y arrastre; la segunda pieza, es decir, el pantalón, su botón se encuentra separado de su lugar original, debido a un proceso de tracción violenta que produjo a la vez una solución de continuidad con irregularidad de la conformación de las fibras que constituyen el lugar de la pretina; lo cual puede ser apreciado en los folios 83 al 91, ambos inclusive de la pieza nro. 01.
Lo señalado anteriormente, se concatena con el examen exterior practicado al cadáver, donde se apreciaron lesiones, tales como: equimosis en pliegue inguinal derecho, excoriación de rodilla izquierda, hemorragia petequial en región retroauricular izquierda (detrás de la oreja), y en cara lateral posterior izquierda del cuello, con signos de hipoxia. (Folio 69, pza.01).

El Resultado del Protocolo de Autopsia y del Estudio Histológico, realizado al cadáver de Rubén Darío Benavente Mora, hacen sostener más aún a este Tribunal, su convicción de que, su fallecimiento se debió a causas humanas externas, donde se presume, han tomado parte los imputados de autos y, hasta el momento no se ha podido descubrir quién de ellos las causó, razón por la cual, la participación de cada uno, es considerada en grado de complicidad correspectiva. Resultados que arrojaron signos de hipoxia, edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas, y del Estudio Histológico realizado al cadáver antes indicado, se desprende como diagnóstico definitivo, la asfixia mecánica por sofocación debido a obturación de orificios respiratorios y la presencia de edema cerebral severo. (Folios 70, 71, 101 y 102, pza.01).

En lo que respecta al ingreso sin signos vitales de la víctima Rubén Darío Benavente Mora, a la Emergencia del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, el día 09-07-02, fueron testigos presenciales los ciudadanos ACOSTA YUSMILA JOSEFINA (folio 35, pza 01), NELSA MERCEDES LOZADA (folio 45, pza. 01) y OSCAR ARGENIS GUTIERRES NAVAS (folio 51, pza. 01), quienes manifestaron encontrarse en el área de la emergencia del mencionado Hospital, siendo aproximadamente entre las seis y treinta y seis y cincuenta horas de la tarde del 09-07-02, pudiendo verificar que la persona había ingresado; declaraciones que se armonizan con lo depuesto por el personal de médicos y enfermeras que se encontraban laborando ese día, a saber ELBA KATIHUSCA CHILIBERTY LORETO (Médico Rural, folio 42, pza. 01), INFANTE CASTRILLO ANGEL RAMÓN (Médico folio 43, pza. 01), NAVAS NAVAS AIDA JOSEFINA (Enfermera, folio 44, pza. 01), MARÍA CELINA RUDA DE SUAREZ (Enfermera, folio 50, pza. 01) y CARLOS JAVIER CORTEZ BLANCO (Camillero folio 52, pza. 01).

En consecuencia, en base a todas las apreciaciones de las que se ha hecho mérito anteriormente, y en vista que existen suficientes elementos de convicción que hacer presumir a este Tribunal, que la muerte del ciudadano Rubén Darío Benavente Mora, fue producida en grado de complicidad correspectiva, por los imputados MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT, JOSÉ LUÍS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO y ALBERTO RAFAEL MOTA, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como Homicidio Preterintencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 7° y 11°, ibidem.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMÓ QUE CONCURRE EN EL PRESENTE CASO
EL PELIGRO DE FUGA

Este Tribunal para decidir acerca del peligro de fuga toma en cuenta las siguientes circunstancias:

1.- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, por tratarse el presente caso de un homicidio, de la muerte de una persona, de una violación grave del derecho a la vida como garantía de rango Constitucional, donde fueron violentados flagrantemente, los derechos humanos al cual era digno como persona, el ciudadano hoy occiso Rubén Darío Benavente Mora, daño ocasionado por funcionarios adscritos a un Cuerpo de Seguridad del Estado, como lo son la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas del Estado Guárico, con sedes en San Juan de Los Morros y Altagracia de Orituco.

2.-PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 251, del Código Orgánico Procesal Penal: ”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Negritas y cursivas del Tribunal).

Este Juzgado, precalificó los hechos objeto de la presente decisión, como Homicidio Preterintencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem. La pena establecida en el delito principal, es decir, el hecho punible tipo, como lo es el previsto en el artículo 412, del Código Penal, establece en su límite superior, una pena de presidio de doce (12) años, por la sola circunstancia de ser el homicidio calificado, en razón de ello y a criterio de quien decide, se está en presencia del peligro de fuga por tratarse de un hecho punible cuya pena en su término máximo es superior a los diez (10) años, como taxativamente lo prevé la norma adjetiva penal antes indicada.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMÓ QUE CONCURRE EN EL PRESENTE CASO EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

Este Tribunal para decidir acerca del peligro de Obstaculización, toma en cuenta especialmente, la siguiente circunstancia:
Por la condición, de ser los coimputados MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT, JOSÉ LUÍS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO y ALBERTO RAFAEL MOTA, funcionarios policiales adscritos a un Organismo de Seguridad del Estado Guárico, activos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, los cuatro primeros mencionados y de la Población de Altagracia de Orituco, el último de éstos, asimismo por las presunciones ya establecidas, en las que han irrespetado y violado la dignidad y derechos humanos de la víctima Rubén Darío Benavente Mora, ello conlleva a este Juzgado a la grave sospecha, que éstos destruirían, modificarían, ocultarían o falsificarían elementos de convicción; posiblemente influirían para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o la posibilidad de inducir a otros, a realizar dichos comportamientos, lo que pudiera llevar a poner en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; ya que es el Cuerpo Policial al cual están adscritos, un Organismo ligado a la investigación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en el presente caso.

Este Tribunal considera que, en cuanto al delito de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 182, último aparte del Código Penal, las circunstancias para configurarse dicho ilícito, se encuentran hasta ahora subsumidas en el delito de Homicidio Preterintencional Calificado, en Grado de Complicidad Correspectiva. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a precalificar igualmente los hechos por dicho delito, en este momento, y declara con lugar al respecto, la solicitud de la Defensa.

En consecuencia, al encontrarse demostrada la comisión de un hecho punible, arriba indicado, así como la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, en los términos antes expuestos, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT, JOSÉ LUÍS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO y ALBERTO RAFAEL MOTA, ampliamente identificados, por estar satisfechas los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 77, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO BENAVENTE MORA.

De conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda la detención de los prenombrados imputados, en el Área Administrativa de la Comandancia de Policía de esta ciudad, por tratarse de funcionarios policiales quienes pueden correr peligro de muerte en la sede el Internado Judicial y cualquier otro sitio de reclusión. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Defensor en el sentido de quedar recluidos sus defendidos en la sede Administrativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, Organismo ante el cual se encuentran adscritos, lo que pudiera poner en riesgo la buena marcha de la investigación traducido en el peligro de obstaculización, como ya se indicó.
Asimismo se declara la continuación de la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem.
Se declara Con Lugar la Solicitud efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y Sin Lugar el petitorio de la Defensa, de libertad plena o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de sus defendidos.

Asimismo se acuerda la acumulación de los expedientes consignados por el Ministerio Público por conexidad en los hechos investigados, de conformidad con el artículo 70 ordinal 5° y artículo 71, encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se tendrán como una primera pieza.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda proseguir la investigación bajo las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena la acumulación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 70 ordinal 5° y artículo 71, encabezamiento, ejusdem. Segundo: Se declara Sin Lugar, lo solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en cuanto al delito de Tortura, previsto y sancionado en el último aparte, del artículo 182 del Código Penal, y al respecto, Con Lugar el petitorio de la Defensa. Tercero: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT, JOSÉ LUIS RIVAS CADENAS, ÁNGEL VICENTE MORENO Y ALBERTO RAFAEL MOTA, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 412, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 77, ejusdem. Cuarto: Se ordena la reclusión de los mencionados imputados en la Comandancia de la Policía del Estado Guárico, Zona Policial 01, a la orden de este Tribunal, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena, así como de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por la Defensa. Sexto: Se declara Sin Lugar el petitorio del Defensor, en el sentido de dejar recluidos a sus defendidos, en la sede Administrativa de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. Queda en los anteriores términos publicada la decisión. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la misma, en el Archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes y a los imputados, para ello, se ordena librar oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial nro. 01, de esta ciudad, anexo al mismo boletas de notificaciones dirigidas a los encausados de autos. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

LA SECRETARIA,

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ABG. FROIBER RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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ABG. FROIBER RODRÍGUEZ



ASUNTO NRO. JP01-P-2005-001486