IMPUTADO: ANDRES ELOY ZERPA ÁVILA
VICTIMAS: WILSON ROJAS GONZÁLEZ, LUIS EFRAIN ESPINOZA GONZÁLEZ y JEAN CARLOS BEAMONT GONZÁLEZ.
FISCAL 8° DEL M. P.: ABG. JOSÉ MALAVÉ SOJO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LILIANA RON HERNÁNDEZ
JUEZ TEMPORAL: ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Juzgado publicar decisión, en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY ZERPA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 14.705.147, quién dijo ser Venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, de 24 años de edad, nacido el 26-03-1981, Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Andrés Zerpa (v) y Julieta Ortiz (v), residenciado en: Sector El Diamante, calle 11, casa N° S/N , a 2 cuadras de la Licorería El Diamante, Altagracia de Orituco, estado Guárico.
Celebrada la audiencia oral, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al aprehendido ANDRÉS ELOY ZERPA ORTIZ, del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó plenamente.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público, hizo una breve narración de los hechos que motivan su solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANDRES ELOY ZERPA ÁVILA, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Jean Marco Beamont González y Wilson Rojas González; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 2° único aparte del Código Penal. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público desistió de la imputación efectuada al prenombrado ciudadano, en perjuicio de Luís Efraín Espinoza González, al considerar que no está demostrada su participación en los hechos sufridos por éste último. Finalmente solicitó se continúe la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario.
La Defensa Privada, representada por la Abg. Liliana Ron, entre otras consideraciones, alegó al Tribunal que, el Ministerio Público se había extralimitado en cuanto a la calificación jurídica fijada a las lesiones sufridas por los ciudadanos Jean Marco Beamont González y Wilson Rojas, solicitó se cambie la misma, por el delito de lesiones leves, que además no existían suficientes elementos de convicción que demostraran la participación de su defendido en esos hechos, por lo que solicitó al Tribunal, decretar la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la defensa solicitó la práctica de un examen médico legal a su representado y que el Tribunal ordenara recabar las actas de investigación que favorecen a su defendido.
En la audiencia oral de presentación, comparecieron las víctimas, ciudadanos Jean Carlos Beomont González, Wilson Rojas y Luís Efraín Espinosa González, quienes igualmente fueron oídas sus exposiciones.
Revisadas cada una de las actas procesales este Tribunal observa, que en fecha 26-02-05, se presentó una trifulca en la Licorería el Paraíso de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico en horas de la madrugada, donde resultaron lesionados los ciudadanos Jean Marcos Beamont González y Luís Efraín Espinoza González, lesiones que arrojaron un tiempo de curación de ocho días e igual tiempo de privación en sus ocupaciones, siendo de carácter leve, tal como se desprende de los folios 58 y 59 de la primera pieza jurídica, por lo que en virtud al resultado de tales reconocimientos legales, considera este Juzgado que, e no se está en presencia del delito de homicidio calificado en grado de frustración, como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, sino que se precalifican los hechos como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; sin embargo, no se desprende de los autos elementos de convicción suficientes, que hagan presumir a este Tribunal que el imputado ANDRÉS ELOY ZERPA ÁVILA, haya sido la persona que ocasionó las mismas, sólo existe el testimonio de la víctima Jean Marcos Beamont González, en la audiencia oral, en lo que respecta al hecho, por éste sufrido y no hay otro elemento que lo corrobore, ni ningún otro que lo relacione con el sufrido por Luís Efraín Espinoza González, por lo que, se acuerda la libertad plena del mencionado imputado por los hechos donde resultaron víctimas los ciudadanos Jean Marcos Beamont González y Luís Efraín Espinoza González.
En cuanto a los hechos donde resultó víctima el ciudadano Wilson Rojas González, este Tribunal los precalifica como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que se desprende del contenido del examen médico legal, cursante al folio 57, de la primera pieza jurídica, que el tiempo de curación de las lesiones sufridas es de ocho (08) días e igual tiempo de privación de sus ocupaciones, razón que hace concluir a este Juzgado, que no se está en presencia del delito de homicidio calificado en grado de frustración, sino del delito de Lesiones antes indicado. Asimismo, al existir elementos que hacen presumir a este Tribunal que el imputado ANDRÉS ELOY ZERPA ÁVILA, fue el causante de dichas lesiones, según el testimonio de la propia víctima (folio 44, pza. 01) el cual se relaciona con lo expuesto por los ciudadanos: Yovanny García (folio 46, pza. 01), Rojas Rodríguez Rubén (folio 48, pza. 01) y Carla Isabel Ron (folio 76, pza. 01). Asimismo, los siguientes elementos: Acta Policial, (folio 46, pza. 01), aunada a la declaración cursante al folio (48,+ 52, pza. 01), declaración del ciudadano Miguel Angel Rubín (folio 51, pza. 01); quienes dejan constancia que el día 26-02-05, el imputado antes mencionado se presentó en la sede del Hospital Dr. José Francisco Torrealba, de la Población de Altagracia de Orituco Estado Guárico y agredió físicamente a la víctima de autos, con un objeto contundente denominado “palo”, haciendo oposición al llamado de los funcionarios policiales que se encontraba en dicho centro asistencial, que trataban de evitar la agresión; elementos que hacen presumir a este Tribunal, que el imputado ANDRÉS ELOY ZERPA ÁVILA, se encuentra incurso igualmente, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2° del Código Penal vigente.
En consecuencia, al estar acreditada en los autos la existencia de los mencionados hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, enjuiciables de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo surgen fundados elementos de convicción, que hacen estimar este Tribunal, que el imputado ANDRÉS ELOY ZERPA ÁVILA, ampliamente identificado, es el autor de los mismos, y por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente caso, pueden ser, razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para dicho imputado, es por lo que se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
De igual manera, se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público, declara sin lugar la solicitud de la defensa, de requerir este Tribunal, las actas fiscales relacionadas con la investigación que adelanta el Ministerio Público, por cuanto es de la competencia del Fiscal aportar las mismas en esta fase preparatoria, como dirigente de la investigación; se declara parcialmente con lugar las solicitudes de la defensa. En el mismo sentido, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa bajo las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Libertad Plena al ciudadano Andrés Eloy Zerpa Ortiz, en relación a la imputación Fiscal, donde resultó victima Luís Efraín Espinoza Gonzáles, de igual manera, Decreta su Libertad Plena, en relación a la imputación Fiscal donde resultó victima Jean Marcos Beomont González. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a calificación Jurídica dada a los hechos, donde resultó victima el ciudadano Wilson Rojas González, precalificando este Tribunal los mismos, como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano Andrés Eloy Zerpa Ortiz, por el delito de delito Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2°, ejusdem; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ord. 3°, presentación cada 8 días ante el Registro Civil de la Población de Altagracia de Orituco Estado Guárico, ord. 4°, Prohibición de salir de la población de Altagracia sin la autorización del Tribunal, ord. 5°, Prohibición de concurrir a la Licorería el Paraíso y sus adyacencias, donde ocurrieron los hechos, ord. 6°, Prohibición de comunicarse con las victimas siempre que no afecte el derecho a la defensa. QUINTO: Acuerda la práctica de Examen Médico Forense al imputado ANDRES ELOY ZERPA ÁVILA. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, de requerir las actas Fiscales relacionadas con la investigación que adelanta el Ministerio Público. SÉPTIMO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público. Queda publicada en los anteriores términos la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
ASUNTO NRO. JP01-P-2005-000664.
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