IMPUTADO: GARCIA RUIZ ISMAEL JOSE
VICTIMA: FRANCISCO JOSÉ CARIO
FISCAL DEL M. P: ABG. JOSE MALAVE SOJO (8°)
DECISION: AUTO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, publicar decisión en virtud a la audiencia oral de presentación, en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Malavé Sojo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano : GARCIA RUIZ ISMAEL JOSE, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 40 años de edad, nacido el 23-01-65, Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Hipólita Ruiz y Manuel García, residenciado en: Paural II, calle 4, casa s/n, de alfajor, cerca de la capilla evangélica, 0238-5146290; y titular de la cédula de identidad V- 10.498.865 ; de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° , en concordancia con el ordinal 5° del artículo 251, en relación con el 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. Asimismo, el Fiscal solicitó se prosiga la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem.
Cursan en las actas procesales, los siguientes elementos:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 15 de mayo del año 2005, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco Estado Guárico, cursante al folio 01, mediante la cual se dejó constancia, de lo siguiente:”…LLAMADA TELEFONICA… de parte del funcionario…de guardia en el Hospital Dr. José Francisco Torrealba de esta ciudad, informando sobre el ingreso del cuerpo sin signos vitales de CARIO FRANCISCO JOSÉ…presentando herida por arma blanca…”.
2.- ACTA POLCIAL, suscrita por el funcionario Alberto García, de fecha 15-05-05, cursante al folio 2, mediante la cual dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:”…me trasladé..hacia el Hospital Dr. José francisco Torrealba de esta ciudad…la persona que ingresa responde al nombre de CARIO JOSÉ FRANCISCO…quien presentó según la doctora Nelly Martínez, Médico Forense, herida por arma blanca en el tórax y el mentón, que le causó anemia aguda, procediendo a practicar la respectiva inspección…”. Aunada a la Inspección Técnica practicada al cadáver, cursante al folio 03, de la cual se observa: “…cadáver de una persona, del sexo masculino…piel morena, contextura delgada, cabeza grande… EXAMEN MACROSCÓPICO…una herida cortante de cuatro (04) centímetros de longitud, transversal en región Mentoniana, y una herida cortante de quince (15) centímetros de longitud vertical en región External…penetración al tórax…”. Se anexan imágenes fotográficas, del folio 22 al 25, ambos inclusive.
3.- INSPECCION OCULAR, practicada en fecha 15-05-05, cursante al folio 04, en la calle principal, Urbanización Plural II, de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de sus condiciones y características, así como la recolección de evidencias de interés criminalístico: sustancia pardo rojiza.
4.- DECLARACION, rendida por el ciudadano Jhonny José Zambrano Ruiz, cursante al folio 07, de fecha 15-05-05, ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco Estado Guárico, mediante la cual dejó constancia entre otros aspectos, lo siguiente:”…yo andaba temprano con un muchacho que conozco como “Pipo”, nos vimos en el Motocros y tomamos, allí el (sic) se vino con otros y yo me quedé en la pista de motocross y cuando bajé de la pista me conseguí a “Pipo” herido estaba cerca de la carretera, allí pedí auxilio…al rato hablé con una Doctora y me dijo que …estaba muerto…estaba herido en el costado izquierdo del pecho…y otra en el mentón…”.
5.- DECLARACION, rendida por el ciudadano Rubín Medina Edgardo José, cursante al folio 09, de fecha 15-05-05, ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco Estado Guárico, mediante la cual dejó constancia entre otros aspectos, lo siguiente:” No (sic) encontrábamos en el espectáculo de Motocros, y antes de terminar nos fuimos, llegamos a plural II, en la Calle Principal…compramos un Raqueta, y un tipo que estaba e ese lugar comenzó a tratar de quitárnoslo…PIPO discutió con él…comenzamos a pelear, el tipo sacó una Navaja, pero yo me fui corriendo detrás del otro tipo, y cuando regresé al sitio estaba PIPO tirado en la carretera…¿diga usted, a quien se refiere como PIPO? CONTESTO: “Es el difunto…”…El que cargaba la navaja es un señor moreno alto…de aproximadamente 50 años de edad…”.
6.- TRANSCRICPION DE NOVEDAD, cursante al folio 10, de fecha 15-05-05, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:”…PRESENTACION DE CIUDADANO INGRESO DE DETENIDO:…se presenta el ciudadano GARCIA RUIZ ISMAEL JOSÉ…portador de la cédula de identidad nro. V-10.498.856, trayendo un arma blanca…navajas, manifestando que él era quien había herido al sujeto que falleciera en el hospital…”.
7.-DECLARCION, rendida por la ciudadana MARÍA VIRGINIA REVETE CARIO (madre de la vícti9ma), de fecha 15-05-05, cursante al folio 17, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:”…yo estaba en mi casa y alla (sic) fueron a decirme que habían matado a mi hijo Francisco José Cario…”.
8.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15-05-05, cursante al folio 20, mediante el cual se dejó constancia de las características y condiciones de unas prendas de vestir, un par de calzado deportivos, unos lentes un recipiente de material sintético: Raqueta Picante y de un corta uñas de metal la cual puede ser utilizada además para causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la zona
anatómica impactada.
9.- EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado al imputado GARCÍA RUIZ ISMAEL, de fecha 16-05-05, cursante al folio 29, mediante el cual se dejó constancia que éste sufrió lesiones de carácter leve.
10.- DECLARACION, rendida por la ciudadana MARÍA VIRGINIA REBETTI (hermana de la víctima), ante este Tribunal, en fecha 18-05-05, quien expuso:” Este Señor mato a mi hermano todo el mundo lo vio, no fue con un corta uña, fue con otra arma blanca, era una herida muy grande, todo el mundo lo vio cuando el mato a mi hermano, el tiro a matarlo, mi hermano llego al hospital sin signo de vida ya muerto.”
11.- DECLARACION rendida por el imputado ISMAEL JOSÉ GARCÍA RUÍZ, ante este Tribunal, en fecha 18-05-05, quien expuso:” De los hechos que se afrontan, el me cayo a piedra yo me lo quite de encima con eso con un corta uñas que cargaba en el llavero, luego yo Sali (sic) pa (sic) la casa de mi mamá y luego me fui a presentar a la PTJ”. Es todo”.
De los anteriores elementos, se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública penal que no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, el cual se precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ CARIO, asimismo se despenden fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal, que el imputado ISMAEL JOSÉ GARCÍA RUIZ, es responsable del mismo en grado de autoría.
Se desprende de la declaración del ciudadano Rubin Medina Edgardo, que su persona y el hoy occiso Cario Francisco José, apodado “Pipo”, se encontraban en la Calle Principal, Paural II de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, específicamente en la bodega Junín, se presentó un altercado entre éstos y otros dos ciudadanos, quienes lo inician, al tratar de quitarles un “raquety” que aquéllos habían comprado en dicho negocio; manifiesta el ciudadano Rubin Medina Edgardo, que al regresar de perseguir a uno de los sujetos, encuentra a su compañero “Pipo” herido, tirado en la calle; del hallazgo de la víctima herida en la carretera, también es testigo el ciudadano Jhonny José Zambrano Ruiz, asimismo, de la declaración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA REBETTI, se desprende que el imputado participó en los hechos donde perdió la vida su hermano Francisco José Cario, quien presentó heridas cortantes, en la región Mentoniana y en el externon con penetración al tórax, según se evidencia del examen externo practicado al cadáver; elementos éstos que, aunados al propio dicho del imputado, quien admitió en audiencia haberse quitado de encima a la víctima con un corta uñas; hacen presumir a este Tribunal que, se trata del imputado Ismael José Gracía Ruíz, la persona quien ocasionó la muerte a la víctima antes indicada.
En consecuencia, considera este Juzgado que existe peligro de fuga, para ello se toma en cuenta la magnitud del daño causado, como es la muerte del ciudadano Francisco José Cario; la pena que pudiera llegar a imponerse y por tratarse de un hecho punible cuya pena excede de diez años en su término máximo, razones por las cuales, conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado y continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373, ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA RUIZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARIO. SEGUNDO: ACUERDA la continuación de la investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conformidad con el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la anterior decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
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