Vista la solicitud efectuada por el Defensor Público Penal, Abg. Tonny Vieira Ferreira, en su carácter de defensa de los imputados Wilfredo José Amaro Musett, José Luís Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno, Miguel José Rojas Rivero y Alberto Rafael Mota; en el sentido que este Tribunal, requiera a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la consignación ante este Despacho, del video-cassette, relacionado con la filmación efectuada en fecha 09-07-02, en Inspección Ocular y Reconocimiento Médico Legal, practicados a quien en vida respondiera al nombre de Rubén Darío Benavente Mora, a objeto que se proceda, ante este mismo Despacho a su exhibición mediante su reproducción, y a los fines que el mencionado defensor tenga conocimiento directo de su contenido; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Ciertamente, de los autos se desprende, que las actuaciones a las que hace alusión el mencionado Defensor, fueron fijadas videográficamente, sin embargo, no es menos cierto que, la solicitud de la defensa, debe estar dirigida al Ministerio Público, en el presente caso, al Fiscal Octavo de esta Circunscripción Judicial, quien dirige la investigación; el Defensor, como parte en este proceso, obtiene el control de las pruebas conjuntamente con el Ministerio Público, perfectamente podría acceder a la exhibición y conocimiento del contenido del referido video-cassette, previa solicitud al Ministerio Público, no consta que dicho Despacho haya negado tal petición a la Defensa.

Le corresponde al Juez de Control, vigilar la legalidad y pertinencia de las pruebas, así como salvaguardar el cumplimiento de las garantías y de los derechos Constitucionales y procesales, entre los cuales está, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, sin subrogarse a las diligencias que bien, deban efectuar las mismas, a los fines del esclarecimiento de los hechos, por las vías jurídicas como finalidad del proceso; podría el Defensor en el presente caso, efectuar ante este Juzgado, las peticiones que deben solicitarse al Fiscal del Ministerio Público y que éste las hubiere negado; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 285, ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 11, 13, 108, 305 y 309 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y en base a los fundamentos legales que preceden, se Niega la solicitud efectuada por el defensor público penal, Abg. Tonny Vieira Ferreira, de fecha 23-05-05, cursante a los folios 160 al 161, ambos inclusive, de la segunda pieza, en el sentido de requerir de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la consignación ante este Despacho del video-cassette, relacionado con actos de investigación, de fecha 09-07-02, a los fines que la defensa tenga conocimiento directo de su contenido. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FROIBER RIODRÍGUEZ