IMPUTADOS: JOSÉ LUÍS VILLEGAS VÁSQUEZ y LUÍS ALBERTO SOTO
 
DEFENSOR: ABG. LUÍS MIGUEL BENITEZ
 
FISCAL   3° DEL M. P.: ABG. GUILLERMO GONZÁLEZ
 
DECISION: LIBERTAD PLENA
 
 
		Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de los  ciudadanos,  JOSE LUIS VILLEGAS VASQUEZ, venezolano, nacido en Maracay, estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.266.592 de estado civil Soltero, edad 19 años,  Residenciado en barrio las animas 2, calle los Álamos, casa No.43 palo negro, Estado Aragua, hijo de  Carmen Vásquez (V) y Robert  Darío Villegas (V) y  de profesión u oficio obrero; LUIS ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-16.898.288, Natural de la Villa de Cura, Estado Aragua, 24 años de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Famarra, Municipio Zamora de, Estado Aragua, hijo de Dirsia Soto y Luís Alberto Rodríguez; en virtud a la presentación efectuada por Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
 
 
		  En la audiencia Oral de presentación, los  ciudadanos JOSÉ LUÍS VILLEGAS VÁSQUEZ y  LUÍS ALBERTO SOTO, asistidos por el Defensor Público Penal, Abg. Luís Miguel Benitez, hicieron propuesta de Acuerdo Reparatorio a la víctima, ciudadana  YOYLIN OSCARINA ROJAS, consistente en el pago, de la suma de doscientos cincuenta y tres  mil bolívares en efectivo (Bs. 253.000,oo), a cancelar en ese mismo acto; la víctima antes mencionada de manera voluntaria aceptó la propuesta, por concepto del valor del celular, que los prenombrados imputados, le habían arrebatado y no fue recuperado, recibiendo la suma antes indicada, de manos del defensor en representación de sus defendidos.
 
 
		Ahora bien, este Tribunal observa, que los hechos objeto del presente asunto, recaen sobre un bien jurídico disponible, de carácter patrimonial, el cual consiste en un celular  marca Samsung, modelo 345, serial electrónico 04012322001, tal como se desprende de la experticia y reconocimiento legal, cursante al folio 18. Asimismo, verificado por este Tribunal en audiencia, que los imputados  y la víctima antes identificadas, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos,  y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, precalificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal vigente y  oída igualmente la opinión fiscal favorable, es por lo que este Tribunal Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por  extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
 
 
                                            DISPOSITIVA
 
 
                    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados JOSÉ LUÍS VILLEGAS VÁSQUEZ y  LUÍS ALBERTO SOTO y  la víctima  YOYLIN OSCARINA ROJAS.  SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR  EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos, 40, 318, ordinal 3° y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSÉ LUÍS VILLEGAS VÁSQUEZ y  LUÍS ALBERTO SOTO. Queda publicada la presente decisión. Notifíquese a las partes  Cúmplase.
 
LA JUEZ TEMPORAL,
 
 
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ABG. DAYSY  CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
 
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                                                   ______________________________           
 
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                                         En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
 
                                                                         LA SECRETARIA,   
 
 
ASUNTO NRO. JP01-P-2005-002576.
 
 
 
 
 
                            
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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