IMPUTADOS: JHONNY FELIPE HERNÁNDEZ VILLAFRANCA
Y LUIS ENRIQUE MANZANO
VICTIMA: ANTONY JOSÉ MANZANO
DEFENSOR: ABG. JUDITH AINAGAS
FISCAL AUX. 12° DEL M. P.: ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
DECISION: DECRETANDO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.


Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos JHONNY FELIPE HERNÁNDEZ VILLAFRANCA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de ocupación Vigilante Privado, de estado civil soltero, hijo de Eneida María Hernández y Felipe Villafranca, nacido el 17-10-73, de 32 años de edad, residenciado en el Sector 01, Brisas del Valle, calle Manuel Antonio Olivo y titular de la cédula de identidad nro. 12.055.002; LUIS ENRIQUE MANZANO, venezolano, soltero, obrero, hijo de Hipólito Esaa y Ana Manzano, de 20 años de edad, residenciado en el Sector Brisas del Valle, calle Fabián Zerpa, casa sin número y titular de la cédula de identidad nro. V-16.803.216; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Eduardo Sánchez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Revisadas las actuaciones cursantes, se desprende que existen suficientes elementos de convicción que dan por demostrada la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la participación del imputado JHONNY FELIPE HERNÁNDEZ VILLAFRANCA, en la comisión del mismo, en perjuicio del niño ANTONY JOSÉ MANZANO, por los hechos ocurridos el día 19-04-05, en horas de la tarde en momentos que el prenombrado imputado sostuvo un percance con otro ciudadano de nombre Juan Carlos Esaa Landín, que lo condujo a desenfundar y disparar su arma de reglamento que portaba por ser vigilante privado, resultando víctima el niño Anthony José Manzano, quien se encontraba en las adyacencias del lugar donde ocurrió la discusión; ahora bien, por cuanto los supuestos demostrados que motivan la privación de libertad son en este caso razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que, lo ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y acordar la consecución de la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 256, ordinal 3° y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se al no existir elementos de convicción que involucren la participación del ciudadano LUIS ENRIQUE MANZANO, éste sólo reaccionó a la actitud del vigilante privado por cuanto el niño lesionado se trataba de su hermano, es por lo que se acuerda su libertad plena, por estar ajustado a derecho. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la continuación del presente asunto bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY FELIPE HERNÁNDEZ VILLAFRANCA, ampliamente identificado en autos, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, por estar incurso en el ilícito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño ANTONY JOSÉ MANZANO, todo de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ENRIQUE MANZANO, ampliamente identificado, por no existir elementos que demuestren su participación en los hechos ventilados. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía 12° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO


LA SECRETARIA,
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ABG. ANNAKARINE PEÑA ARKAY


En la misma fecha se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
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ABG. ANNAKARINE PEÑA ARKAY



ASUNTO NRO. JP01-P-2005-002021.