Vista la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÓRZANO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, ordinales 3° y 5°, ejusdem; este Tribunal procede a publicar decisión dictada en audiencia preliminar.
La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar, ratificó en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado, por el delito antes indicado, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando su admisión, así como el enjuiciamiento del imputado MIGUEL EDUARDO SOLÓRZANO JIMÉNEZ, por ser responsable el citado ilícito.
La Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada, de conformidad con lo establecido en el artículo 328, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal “e” y literal “i”, ejusdem, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas que sustentan la misma, sin embargo, carece de la indicación de su necesidad y pertinencia, requisito formar para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por parte del Ministerio Público.
Del Escrito de Acusación, al folio 67, bajo el punto: “MEDIOS PROBATORIOS”; la representante Fiscal, se limita a mencionar el nombre de los ofrecidos como expertos, funcionarios, testigos y víctima, con indicación de sus correspondientes domicilios y ubicación para ser citados al debate oral y público.
El derecho a la prueba, no es un derecho incondicional y absoluto, sino que la prueba se encuentra restringida a la pertinencia y la necesidad, que conforman dos de los principios generales y rectores de la prueba judicial, este tiene una estrecha relación con el derecho al debido proceso; así lo estatuye la Constitución cuando al proclamar el derecho fundamental a la defensa, dice en su artículo 49 ordinal 1°:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: / 1° La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. / Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Subrayado y cursivas del Tribunal”)
Se puede considerar, que el principio de libertad de prueba establecido en el artículo 198, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra una necesaria limitación en las formalidades legales y en la prohibición de no admitir los que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
De acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, es un principio general que quien afirma unos hechos y pide se aplique la norma del cual es supuesto de hecho lo alegado, tiene la carga de la prueba, y allí se encuadra el sistema acusatorio. Tomando aquí dicho principio, se hace obligante al Fiscal del Ministerio Público como acusador, demostrar que se cometió un hecho punible y que el imputado es el autor y responsable del mismo, en virtud de ello, al proceder al ofrecimiento de pruebas, se debe en principio cumplir el orden a que alude el artículo 354, ejusdem, para luego, al exponer cada medio de prueba, expresar el fin que se pretende con cada uno de ellos.
En el presente caso, se desconoce la pretensión de las pruebas, en la Acusación Fiscal, estas se encuentran carentes de objeto. Ante tales circunstancias, ¿Cómo se permite al juez de control, pronunciarse conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal?. Y desde el punto de vista del imputado, ¿Cómo plantear su defensa?
La pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o bien, se refiere a la relación (directa o indirecta) que el objeto de los medios debe tener con los hechos litigiosos.
Por su parte, la necesidad exige que, los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados..
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la insuficiencia aludida en el escrito de acusación, impide a este Tribunal, determinar esa relación lógica jurídica, directa o indirecta entre el medio de prueba ofrecido y el hecho imputado, todo medio de prueba ofrecido, debe ser debidamente manifiesto a través de lo cual permita apreciar en la audiencia preliminar, que es pertinente, no prohibido, necesario en cuanto al objeto del proceso y estar revestido de valor probatorio.
En consecuencia y en base a las apreciaciones antes aludidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, la excepción opuesta por la defensa del ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÓRZANO JIMÉNEZ, desestimar la Acusación Fiscal, por falta de requisitos formales para intentarla, y por consiguiente decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del mencionado ciudadano, todo con fundamento en los artículos 330, ordinales 3° y 4°, 326, ordinal 5°, artículo 13, 28, ordinal 4°, literal “e” y literal “i”, artículo 33, ordinal 4°,artículo 198 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
De igual manera, cesan las Medida Cautelares impuestas al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 330, ordinal 5°, ejusdem. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, a objeto de excluirlo del sistema computarizado. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE ACCION PROMOVIDA ILEGALEMENTE, opuesta por la defensa del ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÓRZANO JIMÉNEZ, por falta de requisitos formales para intentar la Acusación.
SEGUNDO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÓRZANO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, ordinales 3° y 5°, ejusdem; por falta de requisitos formales para intentarla.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLÓRZANO JIMÉNEZ, ampliamente identificado. Pronunciamientos dictados con fundamento en los artículos 330, ordinales 3° y 4°, 326, ordinal 5°, artículos 13, 28, ordinal 4°, literal “e” y literal “i”, artículo 33, ordinal 4°,artículo 198 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, a objeto de excluir al prenombrado ciudadano, del sistema computarizado. Notifíquese a las partes... Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
ASUNTO NRO. JJ01-P-2000-000012.
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