Vista la solicitud efectuada por el Defensor Público Penal, Abg. Tonny Vieira Ferreira, en su carácter de defensa de los imputados Wilfredo José Amaro Musett, José Luís Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno, Miguel José Rojas Rivero y Alberto Rafael Mota; en el sentido que este Tribunal, ordene a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la incorporación a los autos de las diligencias evacuadas por ese Despacho Fiscal, relacionadas con la solicitud del defensor, mediante escritos de fechas 28-05-04 y 20-01-05, con fundamento en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

El Defensor, como parte en este proceso, obtiene el control de las pruebas conjuntamente con el Ministerio Público, perfectamente podría acceder, al conocimiento y control de las mismas, como ya ha quedado asentado por este Tribunal, en decisión de fecha 25-05-05, en este mismo caso.

Le corresponde al Juez de Control, vigilar la legalidad y pertinencia de las pruebas, así como salvaguardar el cumplimiento de las garantías y de los derechos Constitucionales y procesales, entre los cuales está, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el debido proceso.
Dentro del estado procesal actual del presente asunto, se encuentra el lapso establecido en el último aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sería violatorio al debido proceso que, este Juzgado ordenara al Fiscal Octavo del Ministerio Público, la incorporación con carácter de urgencia, de las pruebas evacuadas en la investigación que éste dirige y que le podrían ser necesarias, para emitir el acto conclusivo que corresponda, mal podría el Tribunal coartar los lapsos legales a alguna de las partes y en lo que se refiere a la petición de la defensa, el lapso del Fiscal del Ministerio Público, quien por Mandato Constitucional, dirige la investigación y en virtud de haberse decretado en el presente caso, la continuación de la misma, bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico ,Procesal Penal, no debe este Juzgado, subrogarse a las diligencias que deberían efectuar las partes, como ya se estableció, el Defensor de autos, puede tener conocimiento de las pruebas bajo los parámetros de ley conocidos por éste.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 285, ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 11, 13, 108, 305 y 309 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la solicitud efectuada por el defensor público penal, Abg. Tonny Vieira Ferreira, de fecha 25-05-05, cursante al folio 167, de la segunda pieza, en el sentido de ordenar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con carácter de urgencia, la incorporación a los autos de las diligencias evacuadas por ese Despacho Fiscal, relacionadas con la solicitud del mencionado defensor, mediante escritos de fechas 28-05-04 y 20-01-05.Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FROIBER RIODRÍGUEZ