ACUSADOS: JOSE LUIS NIEVES, WILMAN ANTONIO VILORIA REBOLLEDO y DIEGO YOVANNY DUARTE
VICTIMA: JULIETA JOSEFINA MUJICA DE ESCARANO
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra los ciudadanos JOSE LUIS NIEVES, WILMAN ANTONIO VILORIA REBOLLEDO y DIEGO YOVANNY DUARTE por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIETA JOSEFINA MUJICA, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 25-03-1996; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 25-03-1996, mediante denuncia por parte de la ciudadana JULIETA MUJICA, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que personas no identificadas se habían introducido en su hacienda en horas de la noche sin ejercer violencia sobre su propiedad, hurtándose una bomba de agua marca Frairbanki Morse, modelo ESP20G, serial BAQ12030, de color verde, una podadora marca Briggs Straton, color verde, y otro objetos agrícolas. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Acta policial y acta de inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos cursantes a los folios 11, 19, 21; Avaluó prudencial de los objetos cursantes a los folios 50, avaluó real cursante al folio 45; Declaraciones informativas de los ciudadanos JOSE LUIS NIEVES, WILMAN ANTONIO VILORIA REBOLLEDO y DIEGO YOVANNY DUARTE, cursantes a los folios 33, 34, 35; se infiere que existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS NIEVES, WILMAN ANTONIO VILORIA REBOLLEDO y DIEGO YOVANNY DUARTE, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 25-03-1996, por denuncia de la ciudadana JULIETA MUJICA, donde manifiesta el hurto de varios objetos agrícolas de su hacienda; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por los ciudadanos JOSE LUIS NIEVES, WILMAN ANTONIO VILORIA REBOLLEDO y DIEGO YOVANNY DUARTE; calificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, el día 25-03-1996, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra de los ciudadanos JOSE LUIS NIEVES, WILMAN ANTONIO VILORIA REBOLLEDO y DIEGO YOVANNY DUARTE, titulares de la Cédula de Identidad N 8.680.231, 12.158.433 y 10.674.673, respectivamente, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ

En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,