ACUSADO: JEAN CARLOS RAMON SIERRA MARTINEZ
VICTIMA: SALVADOR FLORES HERRERA
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra el ciudadano JEAN CARLOS RAMON SIERRA MARTINEZ por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALVADOR FLORES, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 25-05-1997; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 25-05-1997, mediante denuncia por parte del ciudadano SALVADOR FLORES, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que pasadas las cuatro horas de la tarde del día 25-05-1997, cuando transitaba por la calle Roscio, frente a la tipografía Guarico, fue sorprendido por un sujeto quien se identificó como funcionario le pidió su identificación y contra su voluntad, comenzó a revisarlo despojándolo del dinero que cargaba en uno de los bolsillo del pantalón. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Acta policial cursantes a los folios 7, 12, 9, 30, 35; acta de inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos cursantes al folio 8, Avaluó prudencial de los objetos cursantes a los folios 23; Declaraciones informativas del ciudadano JEAN CARLOS RAMON SIERRA MARTINEZ, cursante al folio 29; se infiere que existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMON SIERRA MARTINEZ, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO GENERICO, prevista y sancionada en el artículo 457 del Código Penal fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 25-05-1997, por denuncia del ciudadano SALVADOR FLORES, donde manifiesta que un sujeto desconocido lo despojó del dinero que cargaba en uno de los bolsillos del pantalón; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por el ciudadano JEAN CARLOS RAMON SIERRA MARTINEZ; calificado por la vindicta pública como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ROBO GENERICO, el día 25-05-1997, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMON SIERRA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N 11.192.091, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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