ACUSADOS: WILMAN NIEVES ASCANIO y FRANCISCO JAVIER LARA
VICTIMA: ALEJANDRO MEDINA
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y prescripción de la acción penal del asunto incoado contra los ciudadanos WILMAN NIEVES ASCANIO y FRANCISCO JAVIER LARA por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO MEDINA, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 15-07-1991; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 15-07-1991, mediante denuncia por parte del ciudadano ALEJANDRO MEDINA, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que sujetos encapuchados portando armas le causaron lesiones y lo despojaron del dinero de su propiedad. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de ALEJANDRO MEDINA cursante al folio 11, donde se determina el grado de las lesiones como MENOS GRAVES; Declaraciones informativas de los ciudadanos WILMAN NIEVES ASCANIO y FRANCISCO JAVIER LARA, cursante a los folios 23 y 43; Avaluó prudencial cursante al folio 49; Inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 9; Declaraciones de los ciudadanos DAMASO ANTONIO ZAPATRA, RAMON EDUARDO CASTRO y RENNY ANTONIO DIAZ, cursantes a los folios 39, 40, 45; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de los ciudadanos WILMAN NIEVES ASCANIO y FRANCISCO JAVIER LARA, por la comisión de los delitos contra las personas y la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 460 y 415 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 15-07-1991, por denuncia del ciudadano ALEJANDRO MEDINA, donde manifiesta que unos sujetos encapuchados le causaron lesiones y lo despojaron de su dinero; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por los ciudadanos WILMAN NIEVES ASCANIO y FRANCISCO JAVIER LARA, calificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Así como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio aplicable de doce (12) años de presidio.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”…. “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 15-07-1991, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Así como hasta la fecha cuando se perpetró el delito ROBO AGRAVADO, aun cuando, esta comprobado el hecho punible, no se ha podido recabar elementos que sustente la culpabilidad de los ciudadanos WILMAN NIEVES ASCANIO y FRANCISCO JAVIER LARA, que nos lleven a la certeza del esclarecimiento de este hecho. Es por lo que este, Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por prescripción de la acción penal en el caso de las lesiones, así como declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en el delito de ROBO AGRAVADO; por no existir elementos de convicción sobre la culpabilidad de los ciudadanos WILMAN NIEVES ASCANIO y FRANCISCO JAVIER LARA, en consecuencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra los ciudadanos WILMAN NIEVES ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N13.875.921 y FRANCISCO JAVIER LARA, titular de la Cédula de Identidad N 13.482.577 por los presunto delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 460 y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA NIEVES, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3, 4 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.