ACUSADOS: GIOVANY JAVIER MARTINEZ SOLORZANO y OSWALDO ALEXANDER RAMIREZ VALERO
VICTIMA: ROMELIA IRENE AREVALO
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra los ciudadanos GIOVANY JAVIER MARTINEZ SOLORZANO y OSWALDO ALEXANDER RAMIREZ VALERO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROMELIA AREVALO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 23-10-1998; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 23-10-1998, mediante denuncia por parte de la ciudadana ROMELIA AREVALO, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que personas no identificadas se introdujeron en el local comercial denominado VARIEDADES ROMEL, y se hurtaron varias mercancía. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Acta de inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 9, donde se constato “… boquete en lámina de acerolit…”;Avaluó prudencial de los objetos hurtados, cursantes a los folios 26; Acta policial donde se constata la detención preventiva de los presuntos indiciados GIOVANY JAVIER MARTINEZ SOLORZANO y OSWALDO ALEXANDER RAMIREZ VALERO, cursante al folio 27, Declaraciones informativas de los ciudadanos GIOVANY JAVIER MARTINEZ SOLORZANO y OSWALDO ALEXANDER RAMIREZ VALERO, cursantes a los folios 50 y 21; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de los ciudadanos GIOVANY JAVIER MARTINEZ SOLORZANO y OSWALDO ALEXANDER RAMIREZ VALERO, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 23-10-1998, por denuncia de la ciudadana ROMELIA AREVALO, donde manifiesta el hurto de mercancía en su local comercial; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por los ciudadanos GIOVANY JAVIER MARTINEZ SOLORZANO y OSWALDO ALEXANDER RAMIREZ VALERO; calificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual contempla una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS de prisión.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”; y del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, el día 23-10-1998, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra de los ciudadanos GIOVANY JAVIER MARTINEZ SOLORZANO, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 15-09-1978, hijo de Mercede Solórzano y Pedro Martínez, titular dela Cédula de Identidad N 16.074.377 y OSWALDO ALEXANDER RAMIREZ VALERO, venezolano, natural de Maracay, nacido el 02-09-1977, hijo de Hilda Valero y Julián Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N 14.394.596; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ROMELIA AREVALO; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
|