IMPUTADO: JOSE GREGORIO LUGO TOVAR
VICTIMA: DIOGENES ANTONIO LUGO TOVAR
Celebrada como ha sido la audiencia oral, en virtud de la solicitud por parte del Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, a los fines de ser oído el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO TOVAR, asistido por el defensor publico penal de guardia abogado FLOR BARRIOS, todo de conformidad con el artículo 34 único aparte de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 36 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la Audiencia oral se debió a la denuncia formulada por el ciudadano DIOGENES LUGO TOVAR, quien manifestó que el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO TOVAR, en varias oportunidades se ha presentado en su residencia a agredirlo física y verbalmente, por lo que el despacho ministerial practico las citaciones pertinente y el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO TOVAR no acudió a la convocatoria, por lo que requiere del Tribunal le imponga medidas cautelares referidas en la Ley especial, la fiscalía precalifica los hechos como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20, 21 ordinal 1 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia; asimismo solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado JOSE GREGORIO LUGO TOVAR, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido el 17-09-1962, de 43 años, de estado civil casado, titular de Cédula de Identidad Nº 7.291.368, residenciado en la Urbanización Acosta Carles, calle Nº 7 casa N 1 de esta ciudad, quien entre otras cosas expuso "... que la agresiones es producto de que él –DIOGENES- es el hermano mayor y todos los bienes están en nombre de él, a pregunta formulada contesto:” El se asomó cundo fui a casa de el donde vive mi mama y me dijo unas palabras ofensivas, yo agarré una piedra y le quebré un vidrio…”
Por su parte la victima manifestó que la familia LUGO TOVAR viene padeciendo este conflicto familiar desde que su hermano JOSE GREGORIO LUGO TOVAR tenía 14 años de edad.
La Defensa manifestó su preocupación por la situación planteada entre hermanos solicitándole a la victima que no provocara a su defendido y que se resolviera el problema familiar que existe.
Ahora bien, la precalificación de los hechos que estima el Ministerio Publico, como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y 21 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que quedo demostrado el hecho tipificado como punible dentro de la Ley especial, existiendo elementos que hacen presumir que el imputado actuó con agresividad, ofensa y amenaza en contra de su hermano DIOGENES, ocasionándole un daño emocional, quedando demostrado dicho supuesto con los elementos de pruebas acompañado por el ministerio publico, como el acta la denuncia del ciudadano DIOGENES LUGO TOVAR, quien manifestó y corroboró en la audiencia oral la agresiones verbales y físicas ocasionada por su hermano JOSE GREGORIO LUGO TOVAR, Acta de incomparecencia al llamado del despacho fiscal del imputado JOSE GREGORIO LUGO TOVAR; declaración del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO TOVAR en la audiencia oral donde reconoció la agresión realizada en la residencia de su hermano DIOGENES, al lanzar una piedra en el vidrio de la residencia. Pues bien, este tribunal en base a que el objeto primordial de la Ley especial es prevenir, controlar y erradicar la violencia en la familia y estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra de JOSE GREGORIO LUGO TOVAR, de conformidad con el artículo 39 NUMERAL 5 Y 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de no acercarse a la victima y el de asistir a terapias con especialista. Asimismo, decreta el procedimiento Ordinario, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra de JOSE GREGORIO LUGO TOVAR, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido el 17-09-1962, de 43 años, de estado civil casado, titular de Cédula de Identidad Nº 7.291.368, residenciado en la Urbanización Acosta Carles, calle Nº 7 casa N 1 de esta ciudad, por el delito de VIOLENCIA PICOLOGICA, prevista y sancionado en el artículo 20 y 21 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 numeral 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de no acercarse a la victima y el de asistir a terapias con especialista.
DECRETA el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de MAYO del año 2005.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
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