IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL TOVAR NAVAS
VICTIMA: MARIA ANDALECIA ALVAREZ DE ALVAREZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación del imputado ALEXANDER RAFAEL TOVAR NAVAS, por el Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de ser oído el ciudadano ante mencionado, asistido por el Defensor Publico Penal Abogado FLOR BARRIOS, todo de conformidad con el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL TOVAR NAVAS, obedece a que el mismo fue aprehendido por una comisión policial el día 11-05-2005 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, integrada por la Detective MARIA BOLIVAR y el Agente MANZANO KELLI, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Administrativo, y del Tránsito de la Policía Municipal del Municipio Juan German Roscio, luego de haberle arrebatado una cadena del cuello a la ciudadana MARIA ANDALECIA ALVAREZ, decomisándole un dije en la boca del mencionado imputado, motivo por el cual fue trasladado hasta el comando policial, precalificando los hechos como ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, asimismo solicito el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en el tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procedió a oír al imputado ALEXANDER RAFAEL TOVAR NAVAS quien se identificó como venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 26 años de edad, nacido el 22-12-1974, comerciante, hijo de Efraín Tovar y María Navas, titular de la Cédula de Identidad N 16.804.147, residenciado en el Sector Brisas de Pariapan, casa sin numero al lado del tanque de agua de esta ciudad, y exponiendo entre otras cosas “que era inocente, y que nunca ha robado”.
La Defensa por su parte considera que no existen suficientes elementos para presumir que su defendido sea responsable del hecho imputado por el Ministerio Publico, solicito medida cautelar sustitutiva y considerando que el ministerio publico recabo toda la evidencia solicita el procedimiento abreviado.
Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del imputado este tribunal, considera que el mismo fue detenido momentos después de ocurrir los hechos de arrebatarle la cadena a la victima, y haberle decomisado el dije en la boca al momento de la aprehensión, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor, cumpliéndose con los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que declara los hechos como flagrantes. Verificado que están dados los requisitos a que se refiere el artículo mencionado decreta la aplicación del procedimiento abreviado, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido ene l artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
La precalificación de ROBO MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL TOVAR NAVAS es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado en las actas procesales que el imputado supra mencionado, fue aprehendido momentos después de haber realizado la acción de arrebatarle la cadena a la victima y luego huir, quedando sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, los cuales están contenidos explícitamente o implícitamente en el tipo básico de la precalificación, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores MARIA BOLIVAR y MANZANO KELLI quienes fueron conteste en afirmar que encontrándose en labores de patrullaje punto a pie a la altura de la Calle Salías, avistaron a un sujeto que iba corriendo y otros detrás de él que gritaban “agarrenlo”, apersonándose la ciudadana de nombre MARIA ALVAREZ quien manifestó que el sujeto le había arrebatado la cadena, incautándole dentro de la boca un dije de color amarillo; Declaración de la ciudadana MARIA ALVAREZ DE ALVAREZ, quien manifestó que venía caminando por la Calle Salías cuando sintió que le arrebataron la cadena, siendo apoyada por unos funcionarios policiales quienes detuvieron al sujeto incautándole un dije de color amarillo en su boca..”; Reconocimiento legal del objeto recuperado, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Con estos elementos incorporados se logra comprobarse la comisión de un delito de acción pública tipificado como ROBO MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado 456 único aparte del Código Penal cuya acción no se encuentra prescrita y determina expresamente la prohibición de beneficios procesales. Estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL TOVAR NAVAS, por el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDALECIA ALVAREZ DE ALVAREZ.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL TOVAR NAVAS quien se identificó como venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 26 años de edad, nacido el 22-12-1974, comerciante, hijo de Efraín Tovar y María Navas, titular de la Cédula de Identidad N 16.804.147, residenciado en el Sector Brisas de Pariapan, casa sin numero al lado del tanque de agua de esta ciudad, por considerarlo incurso en el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su detención en el Comando de la Zona Policial Nº 1 de San Juan de los Morros.
DECRETA el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para la correspondiente distribución al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público. Líbrese boleta de Encarcelación. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los trece días del mes de mayo del año 2005.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
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