ACUSADO: RAUL ANTONIO PEREZ
VICTIMA: JORGE LUIS VILLEGAS
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra del ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 26-03-2003; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 26-03-2003, mediante denuncia por parte del ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que el ciudadanos RAUL ANTONIO PEREZ, lo había lesionado por varias partes del cuerpo con perdigones. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de VILLEGAS JORGE LUIS cursante al folio 10, donde se determina el grado de las lesiones como LEVES; Entrevista de los ciudadanos ANTONIO JOSE BLANCO MEDIANA, cursante al folio 12, declaración del imputado RAUL ANTONIO PEREZ, cursantes al folio 33, entrevista de GRANADILLO DE ESCOBAR ZANDRA, cursante al folio 9, dichas declaraciones son concordantes en afirmar la lesión ocasionada al ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS, con perdigones; se infiere que existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra del ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 26-03-2003, por denuncia del ciudadano VILLEGAS JORGE LUIS donde manifiesta que el ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ le causo lesiones con perdigones; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por el ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, los cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS arresto.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 26-03-2003, en la que se perpetró los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en sus Ordinales 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ por un años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ titular de la Cédula de Identidad N 14.643.958, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VILLEGAS JORGE LUIS de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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