ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002272
IMPUTADAS: DULCE MARIA BERNANL CAMARGO y ROSA ELENA AGUIN PEÑA
VICTIMA: ROSELYS JOSEFINA DIAZ
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra de las ciudadanas DULCE MARIA BERNANL CAMARGO y ROSA ELENA AGUIN PEÑA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSELYS DIAZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 17-06-2000; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 17-06-2000, mediante denuncia por parte de la ciudadana ROSELYS DIAZ, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que las ciudadanas DULCE MARIA BERNANL CAMARGO y ROSA ELENA AGUIN PEÑA, la habían lesionado por varias partes del cuerpo. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de ROSELYS DIAZ cursante al folio 15, donde se determina el grado de las lesiones como LEVES; Inspección ocular realizada en el lugar de los hechos cursante al folio 7, Entrevista de los ciudadanos HENDER ENRIQUE MOSQUEDA, ROSELYS DIAZ, PEDRO ANTONIO DELGADO IZQUIEL cursantes a los folios 8, 9, 13, las cuales son conteste en afirmar que las ciudadanas DULCE MARIA BERNANL CAMARGO y ROSA ELENA AGUIN PEÑA, agredieron a ROSELYS DIAZ, en varias parte del cuerpo el día 16-06-2002; declaraciones de las imputadas DULCE MARIA BERNANL CAMARGO y ROSA ELENA AGUIN PEÑA, cursante al folio 10 y 11; se infiere que existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de las ciudadanas DULCE MARIA BERNANL CAMARGO y ROSA ELENA AGUIN PEÑA, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 17-06-2002, por denuncia de la ciudadana ROSELYS DIAZ donde manifiesta que las ciudadanas DULCE MARIA BERNANL CAMARGO y ROSA ELENA AGUIN PEÑA le causaron lesiones; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por las ciudadanas DULCE MARIA BERNANL CAMARGO y ROSA ELENA AGUIN PEÑA; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, los cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS arresto.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 27-07-2002, en la que se perpetró los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en sus Ordinales 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ por un años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra de las ciudadanas DULCE MARIA BERNANL CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N 11.123.933 y ROSA ELENA AGUIN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N 9.406.856 por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSELYS DIAZ de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.