ACUSADOS: CARLOS ALBERTO OSTA BRACAMONTE y LUIS PLAZA PRADO
VICTIMA: LEODAN ANTONIO PEREZ
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO OSTA BRACAMONTE y LUIS PLAZA PRADO por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEODAN PEREZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 10-04-1994; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 10-04-1994, mediante denuncia por parte del ciudadano LEODAN PEREZ, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que dos sujetos desconocido le habían robado en el local comercial Bar Copa Cabana. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, declaración de la victima cursante al folio 13, declaración informativa de los presuntos indiciados CARLOS ALBERTO OSTA BRACAMONTE y LUIS PLAZA PRADO, cursante a los folio 28 y 29; reconocimiento en rueda de individuo; avaluó real del objeto recuperado cursante al folio 34; avaluó prudencial de objetos no recuperado cursante al folio 47; Acta de Inspección ocular en el lugar del suceso, cursante al folio 18, declaración testimonial del ciudadano CESAR ENRIQUE DE ABREU BEJARANO; se infiere que existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OSTA BRACAMONTE y LUIS PLAZA PRADO, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO GENERICO, prevista y sancionada en el artículo 457 del Código Penal; sin embargo fundamenta su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 10-04-1994, por denuncia del ciudadano LEODAN PEREZ, donde manifiesta que dos sujetos desconocidos lo despojó de su reloj y dinero; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por los ciudadanos CARLOS ALBERTO OSTA BRACAMONTE y LUIS PLAZA PRADO; calificado por la vindicta pública como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ROBO GENERICO, el día 10-04-1994, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OSTA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad N 7.588.847 y LUIS PLAZA PRADO titular de la Cédula de Identidad N 4.397.287, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEODAN PEREZ; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,