IMPUTADO: DIEGO GABRIEL GONZALO PICON TUCCI
VICTIMA: ARTIGA RODRIGUEZ JORGE LUIS
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra el ciudadano DIEGO GABRIEL GONZALO PICON TUCCI por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTIGA JORGE, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 22-07-1996; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 22-07-1996, mediante denuncia por parte del ciudadano ARTIGA JORGE, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que personas desconocidas le habían hurtado tres cheques, los cuales fueron realizado en efectivos en la agencia del Banco Caribe, de esta ciudad, por diferentes cantidades, presentado por el ciudadano DIEGO GABRIEL GONZALO PICON TUCCI. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Acta policial cursante al folio 10; Pruebas manuscrita requerida al presunto indiciado DIEGO GABRIEL GONZALO PICON TUCCI, cursante al folio 11; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra del ciudadano DIEGO GABRIEL GONZALO PICON TUCCI, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 453 del Código Penal fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 25-07-1996, por denuncia del ciudadano ARTIGA JORGE, donde manifiesta el hurto de tres cheques, lo cuales fueron presentado ante el banco por un ciudadano de nombre DIEGO GABRIEL GONZALO PICON TUCCI; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por el ciudadano DIEGO GABRIEL GONZALO PICON TUCCI; calificado por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 25-07-1996, en la que se perpetró el delito de HURTO SIMPLE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra el ciudadano DIEGO GABRIEL GONZALO PICON TUCCI, titular de la Cédula de Identidad N 11.954.030, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ARTIGA; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria