ASUNTO: JP01-P-2005-002301
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que existe un obstáculo legal, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 03-05-2005 mediante denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por parte del ciudadano GUEVARA UTCHES SIMON JOSE GREGORIO quien manifestó que había celebrado un contrato de opción a compra de una casa de su propiedad al señor CESAR GIL LARA, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, de los cuales le cancelo tres millones en efectivo el día 22-03-2005, y le hizo entrega de un cheque por la cantidad de seis millones de bolívares con fecha 30-03-2005 del Banco Mercantil, notificándole que no hiciera efectivo el cheque porque no tenía fondo cambiándolo para el día 08-04-2005, recibiendo otra llamada para que no lo hiciera efectivo en la fecha indicada, si poder hacer efectivo el cheque a la fecha.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito, consistentes en denuncia al folio 1; existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que los hechos denunciaron tuvieron lugar en fecha 22-03-2005, relacionado con la cancelación de una vivienda mediante contrato de opción a compra de los cual se ha cancelado parte del convenio de pago, sin embargo, de la exposición de la presunta victima , se observa que tenia pleno conocimiento de que el cheque que recibió no tenia provisión de fondo, por lo que la norma prevista en el artículo 494 del Código de Comercio establece”…El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador…”, de lo que se demuestra la inexistencia de delito.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y a tal efecto, acuerda la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACION del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria