ASUNTO: JP01-P-2005-002338
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que existe un obstáculo legal, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 10-04-2005 mediante denuncia interpuesta por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte de la ciudadana AREANIZ COROMOTO MARTINEZ DE SECO quien manifestó que le había dado en calidad de préstamo al ciudadano ROMULO MANUIT MEMBRILLO, un cañón, marca Jateo, color anaranjado y negro, el primer domingo del mes de diciembre del año 2004, y hasta la presente fecha no se lo ha devuelto.
Abierta como fue la presente investigación, y practicadas como han sido las diligencias preliminares preparatorias, las cuales consigna el Fiscal en su escrito, consistentes en denuncia al folio 1; existiendo suficientes elementos sobre los cuales decidir, esta instancia pasa a hacerlo, previo a las consideraciones siguientes.
Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que los hechos denunciaron tuvieron lugar en el mes de diciembre del año 2004, estando en vigencia el Código Penal donde tipifica la conducta denunciada en el artículo 468, de lo que se demuestra la comprobado de la comisión de un hecho publico, enjuiciable que amerita pena corporal, subsumiéndose dentro de las previsiones del delito de APROPIACION INDEBIDA, el cual disponía: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres mese a dos años, por acusación de parte agraviad”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y a tal efecto, acuerda la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACION del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria