ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002331
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: RAMON VIRGILIO GOMEZ RAMIREZ
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal de la investigación abierta en fecha 11 de octubre de 1998, donde hasta la fecha no se determinó el indiciado por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 3° en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON VIRGILIO GOMEZ RAMIREZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data del año 1998; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 11-10-1998, mediante levantamiento de reporte de accidente de Transito elaborado por funcionarios del destacamento N° 43, Zona B de la Dirección de Vigilancia del estado Guarico, Sargento Marcos Mena donde deja constacia de lo señalado por la victima la cual señalo que fue arrollado por un camión 350 de color blanco el cual cargaba personas en su parte trasera, en el sector donde empieza la subida de Camoruco, dándose a la fuga y dejándolo en el piso. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, consistentes en Pre-croquis inserta a folio 2 y 3; resolución del Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, decreta averiguación abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 29-11-1998, desde entonces no se practicaron diligencias para recolectar suficientes elementos sobre los cuales decidir, y determinar el autor o participe en delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de RAMON VIRGILIO GOMEZ RAMIREZ fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, transcurrido el tiempo de determinar la identificación del autor del hecho punible, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 11-10-1998, sobre las lesiones sufridas por el ciudadano RAMON VIRGILIO GOMEZ RAMIREZ, en Accidente de Tránsito, sin embargo no se pudo comprobar el tipo de lesión sufrida dado que la victima no acudió a realizarse examen medico legal para la determinación de las lesiones, elemento indispensable para determinar el supuesto de hecho dentro de las del Código Penal.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 11-10-1998, en la que se perpetró el presunto delito de LESIONES CULPOSAS hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que se extingue el Ius puniendo del estado, para perseguir los hechos punibles, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Así como lo establecido en el ordinal 4 del mismo artículo que expresa ”… El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…” Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano y el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
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