ASUNTO Nº JP01-P-2005-002440
IMPUTADO: GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO
VICTIMA: PEDRO MANUEL REQUENA SILVA (OCCISO)
Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación del imputado GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 250 ordinales 1, 2, 3 y último aparte del mismo en relación con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el Defensor Publico Penal Abogado TONY VIEIRA, todo de conformidad con el artículo, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO, obedece a que el mismo librada la orden de aprehensión solicitada por este representante del ministerio publico, se presentó ante este Circuito Judicial Penal siendo conducido a la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad y presentado ante este Tribunal, por los hechos ocurrido en fecha 17-04-2005, donde luego de una presunta discusión resulto herido y posteriormente fallecido el ciudadano PEDRO MANUEL REQUENA, por la lesión que le propino el imputado en la región del tórax, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, asimismo solicito el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en el tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procedió a oír al imputado GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO, venezolano, natural de esta cuidad, de 22 años de edad, nacido el 24-03-1983, soltero, residenciado en el Barrio El Jobo, callejón El Parque, casa N 8, de estas ciudad titular de la Cédula de Identidad N 18.803.810, y exponiendo entre otras cosas “que el día 17-04-2005 en compañía de sus dos hermanos en el Barrio Los Cedros fue agredido por seis sujetos por lo cual saco una navaja y le dio a uno..”.
La Defensa por su parte considera que no existen suficientes elementos para presumir el peligro de fuga, por los hechos imputados a su defendido, los cuales revelan una legítima defensa, solicitó medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del imputado GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO este tribunal, considera que el mismo fue detenido luego de la investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica sobre los hechos ocurrido el día 17-04-2005, donde el ciudadano PEDRO MANUEL REQUENA SILVA, quien iba acompañado del ciudadano RUHEISBERT ROBEN GOMEZ, por la calle manzanero del Barrio El Cedro de esta ciudad, cuando se presento el imputado en compañía de otras dos personas profiriendo una serie de insultos contra la victima, quien se paro a hablar con ellos, siento atacado en ese momento por el imputado ciudadano GAUDIS ARMAS, el cual empuñaba un cuchillo asentándole una puñalada en el tórax la cual posteriormente le ocasiono la muerte, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor, cumpliéndose con los requisitos contenidos el Código Orgánico Procesal Penal para su aprehensión.
La precalificación de HOMICIDO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en contra del ciudadano GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado en las actas procesales que el imputado supra mencionado, fue la persona que empuñando un arma blanca le ocasiono una lesión a PEDRO MANUEL REQUENA, quien fallece momentos después, quedando sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, los cuales están contenidos explícitamente o implícitamente en el tipo básico de la precalificación, como Acta de investigación de fecha 17-04-2005, donde se constata la información de un hecho punible, para lo cual se apersonan en el Hospital Ranuarez Balza donde fueron informado del ingreso un ciudadano con herida de arma de fuego procedente del Barrio Los Cedros, donde luego de ser intervenido quirúrgicamente había fallecido, siendo identificado como PEDRO MANUEL REQUENA SILVA, Inspección Ocular del cadáver donde entre otras cosa se deja constancia de herida suturada en región hipogástrica, alcanzando a la región pectoral, herida suturada en región intercostal derecha…”; Acta policial practicada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo donde constata los testigos que tenían conocimiento de los hechos; Inspección Ocular efectuada por funcionarios del cuerpo de investigación, en el lugar donde ocurrieron los hechos; declaración del ciudadano MARTINEZ RAMIREZ JACKSON MIGUEL, quien manifestó que “…el día de ayer 16-04-2005 siendo la 01:00 de la madrugada me encontraba al lado de mi residencia ingiriendo licor en compañía de mi novia de nombre Marisol Utrera, un compañero que le dicen El Mocho y el hoy occiso a quien le decíamos El Caracas,…y decidí acostarme en compañía de mi novia fue cuando el mocho se fue en compañía del Caracas (occiso), para sus casa, al rato a eso de las 4:30 horas de la madrugada El Mocho paso por la casa y me dijo que al Caracas le había dado una puñalada, rápidamente salí corriendo hacia la casa de Caracas y fue cuando lo encontré bañado en sangre luego lo traslade al hospital…”, Declaración del ciudadano RUHEISBERT RUBENG GOMEZ TORREALBA, quien manifestó entre otras cosas “…Pedro Manuel Requena y yo, íbamos hacía nuestras casa, y venían tres tipos atrás e nosotros, diciéndonos cosas, o sea palabras vulgares, y entonces nos paramos a orinar para ver si ellos seguían, y en el momento que nos paramos y estoy orinando se le fueron encima a Pedro Manuel, y uno de los tipos sacó un cuchillo, y le dio una puñalada y en el momento que me meto apara agarrar a Pedro, el muchacho me lanzó como en seis o siete ocasiones, pero no logró herirme, en ese momento vi que Pedro corrió y yo también corrí y los sujetos se fueron, y como a la media hora salí a busca a Pedro, para saber en que estado se conseguía y lo conseguí en la parcela de su casa en el piso, y lo agarre y lo lleve al hospital.. En relación a los hechos que sucedieron en fecha 17-04-2005, en horas de la madrugada, yo me percaté que el sujeto que le causo la herida a Pedro, es apodado EL MON, y su nombre en realidad no lo sé…”; declaración de la ciudadana CEDEÑO DE ARMAS SANTA, quien a pregunta formulada contesto: “uno se llama GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO, le dicen MON…”; Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica sobre pieza que guardan relación con la investigaciones; Acta de Defunción suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, donde se determina como causa de muerte “… SHOCK CARDIOGENICO HEMOPERICARDIO HERIDA TORAX COMPLICADA HERIDA POR ARMA BLANCA, según certificación expedida por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, medicó forense; Experticia médico legal post mortem, con diagnostico de muerte “Shock Hipovolémico, Herida penetrante en tórax por arma blanca. Con estos elementos incorporados, llevan a este Tribunal a la conclusión de que el ciudadano PEDRO REQUENA, fue herido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que allí se establecieron, y a consecuencia de esa acción fallece, lográndose comprobarse la comisión de un delito de acción pública tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado 405 único aparte del Código Penal cuya acción no se encuentra prescrita. Estando llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Privativa Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 único aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO REQUENA, tomando en consideración el grave daño causado y la pena que ha de imponerse, así como el peligro de obstaculización toda vez que a los autos, existen elementos que determinan la grave sospecha de interferir en la averiguación de la verdad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO, venezolano, natural de esta cuidad, de 22 años de edad, nacido el 24-03-1983, soltero, residenciado en el Barrio El Jobo, callejón El Parque, casa N 8, de estas ciudad titular de la Cédula de Identidad N 18.803.810, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 único aparte del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 250, 251 Ordinal 2 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de PEDRO MANUEL REQUENA.
DECRETA el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los veinte días del mes de mayo del año 2005.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIDEE RODRIGUEZ
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