ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-006538
ACUSADOS: ROBERT JOSE RON y NAPOLEON ALEJANDRO MONTES
VICTIMA: JUAN BAUTISTA SALAZAR MEDINA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA PENAL

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la presentación en calidad de detenido a el ciudadano ROBERT JOSE RON y NAPOLEON ALEJANDRO MONTES en fecha11-12-2004, por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitando medida cautelar sustitutiva de privación judicial privativa de libertad, en su contra por considerarlos incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 3, 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA SALAZAR, así como también solicito que el presente proceso se tramitara por el procedimiento ordinario; motivo por el cual este tribunal DECRETO la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en su contra en la misma fecha, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, quien en tiempo útil presente escrito acusatorio.
En fecha 25-05-2005, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. LUZ PALACIOS, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE RON y NAPOLEON ALEJANDRO MONTES, por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 3, 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA SALAZAR, dada las circunstancia de los hechos ocurrido el día 10-12-2004, cuando funcionarios de la policía del estado aprehendieron a los ciudadanos antes mencionado luego de ser reconocido por los testigos presénciales del desvalijamiento del vehiculo. Es criterio de la fiscalía que ROBERT JOSE RON y NAPOLEON ALEJANDRO MONTES, son responsables del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 3, 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA SALAZAR, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido, la defensa solicito al Tribunal le concediera la palabra a sus defendidos toda que vez que los mismos deseaban admitir los hechos que les imputan el Ministerio Publico y ofrecer un acuerdo reparatorio, entendiéndose la admisión de los hechos efectuada por su defendido como aquella prevista en el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez que se les otorgó el derecho de palabra a los acusados ROBERT JOSE RON y NAPOLEON ALEJANDRO MONTES, e impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela así como informados de los hechos imputados, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los mismos admitieron los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación solicitando hacer uso de la media alternativa de Prosecución del Proceso consistente en el ofrecimiento a la victima de un Acuerdo Reparatorio, basado en el pago por cuotas de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, manifestando la victima su conformidad y recibiendo en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES por parte de ROBER JOSE RON.
El Tribunal vista la alternativa acogida por los acusados, pasa a resolver de la siguiente manera:
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que los hechos ocurridos concuerdan con la calificación jurídica dada, y por consiguiente se debe admitir totalmente el escrito de Acusación, así como las pruebas promovidas para el debate oral y público así se decide.
Por otra partes; nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40 dispone, “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o….En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado……admita los hechos; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada los requisitos previsto en la norma, aunado a la circunstancia de que los acusados admitieron plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el hecho, no se demostró que los mismos no haya tendido buena conducta predelictual; a lo anterior se suma la aceptación de la victima, para que se le otorgue dicho beneficio, así como la reparación del daño causado, aceptada por la victima es por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitarlo, este tribunal considera procedente otorgar dicho beneficio a los acusados de autos, y en consecuencia suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE RON y NAPOLEON ALEJANDRO MONTES, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 3, 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA SALAZAR Vigente, por haber sido promovidas conforme a la Ley. Igualmente admite las pruebas promovidas por el Fiscal por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados a los fines de solicitar el acuerdo reparatorio, este Tribunal ACUERDA el acuerdo reparatorio entre las partes, y en consecuencia suspende el proceso hasta el total cumplimiento de la obligación; de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 3 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, a los veinticinco días del mes de mayo de 2005. Años 192º de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ


DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ